{"id":7521,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-307-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-307-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-01\/","title":{"rendered":"T-307-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-413.218 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alba Mery Ram\u00edrez de Am\u00f3rtegui y otros, contra el Ministerio de Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, Juzgados Trece, Veintiocho, Treinta y Seis, Treinta y Ocho y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los despachos judiciales mencionados en la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Ministerio de Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, por auto de nueve (9) y veintid\u00f3s (22) de febrero de 2001, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, al expediente n\u00famero T-413.218 para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante auto de seis (6) de marzo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de otros procesos al ya citado expediente para los mismos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en los hechos que motivaron las veinticuatro (24) acciones de tutela, como en los entes que se acusan, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir sobre estos procesos. Empero, sobre los expedientes de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-414.677, y T-423.162 que fueron acumulados a la acci\u00f3n de la referencia, la Sala decidi\u00f3 desacumularlos y fallarlos en forma independiente, en raz\u00f3n a la nulidad que \u00e9stos presentaban. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, afirman que &#8220;las entidades demandadas han incumplido con el pago oportuno de sus mesadas pensionales&#8221;, pues a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela -noviembre de 2000-, les adeuda, a unos las mesadas pensionales \u00a0correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, y a otros, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2000, situaci\u00f3n que afecta su subsistencia y la de sus familias, \u00a0toda vez que &#8220;dependen \u00fanica y exclusivamente del pago de sus pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constitucional), y a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n); as\u00ed como el derecho que tienen a recibir en forma pronta y oportuna el pago de sus mesadas pensionales, mediante una orden, en contra de las entidades demandadas, a fin de que se cancelen las mesadas causadas y las que en el futuro se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Admitidas las acciones de tutela de la referencia, los jueces de instancia ordenaron la notificaci\u00f3n de la misma a las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al contestar las respectivas demandas, el Ministerio de Salud, reconoci\u00f3 la deuda que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, tiene con sus pensionados, afirmando que presentaron la situaci\u00f3n ante el Consejo Administrador del Fondo Pasivo Prestacional, con el fin de proponer y evaluar posibles alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el Consejo Administrador del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, se reuni\u00f3 con el objeto de evaluar la situaci\u00f3n integral de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, la conclusi\u00f3n es que los recursos destinados para el pago de las mesadas pensionales, cada vez son menores por el incremento en la n\u00f3mina de nuevos pensionados, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que el problema que se presenta con la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones, es de fondo y cualquier alternativa que se proponga resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que debe revisarse la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, por cuanto los onerosos costos que conlleva, no permiten hacer viable financieramente la Fundaci\u00f3n. Por tanto, manifiesta que &#8220;la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, debe dar cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en la ley para efectuar el giro de los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo Pasivo Prestacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante legal, afirm\u00f3 que es imposible cumplir con el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, en raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica que se presenta, la que se ha agudizado en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Ley 100 de 1993, cre\u00f3 el denominado Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el fin de que el Estado Colombiano, en concurso con las entidades prestadoras de los servicios de salud, cubrieran el monto de las cesant\u00edas de los trabajadores y el pago de las pensiones de los jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con los recursos del Gobierno y de los entes privados se ha venido cubriendo el pago de las mesadas pensionales, recursos que se manejan, a trav\u00e9s del contrato de concurrencia suscrito entre la Naci\u00f3n, Fondo Pasivo Prestacional, el Distrito Capital, el Fondo Financiero Distrital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, pero en la actualidad el contrato de concurrencia no esta operando, por muchas razones, entre las que se encuentran, el incumplimiento de los compromisos contractuales, la falta de recursos econ\u00f3micos, y el incremento en la n\u00f3mina de nuevos pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las decisiones proferidas por los despachos judiciales que negaron las pretensiones de los demandantes, coinciden en afirmar que el pago de mesadas pensionales, no puede ser reclamado por v\u00eda de tutela, pues no se acredita la presencia de un perjuicio irremediable que haga susceptible su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, sostienen que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, el proceso ejecutivo ante los jueces laborales, puesto que el grado de iliquidez por el que atraviesa la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, le impide cumplir con el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirman que no existe un vinculo entre el Ministerio de Salud y los actores, por lo que no resulta viable exigir de aqu\u00e9l el pago de mesadas pensionales, que no est\u00e1 obligado a cubrir, por ser la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, la entidad que tienen a su cargo el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Algunos despachos judiciales, concedieron la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los Juzgados Cuarto y Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencias de veintitr\u00e9s de noviembre y trece de diciembre de 2000, respectivamente, consideraron con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la continua omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, por parte de las entidades demandadas, afecta el m\u00ednimo vital de los pensionados. En consecuencia, ordenaron al Ministerio de Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que en el t\u00e9rmino de 48 horas paguen las mesadas pensionales adeudadas, y las que en el futuro se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Estas decisiones fueron objeto de impugnaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud, quien se\u00f1al\u00f3 que el contrato de concurrencia ha sido incumplido en forma parcial por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, lo que impide a la Naci\u00f3n -Ministerio de Salud- girar los valores correspondientes, pues el giro de los recursos de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo Pasivo Prestacional, est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones, por parte de las entidades que suscriben el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer en segunda instancia los fallos impugnados, decidi\u00f3 revocar las sentencias que conced\u00edan la protecci\u00f3n reclamada por los actores y en su lugar denegar el amparo solicitado, argumentando que los pensionados no demostraron la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, existiendo otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el pago de las mesadas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional entrar\u00e1 a revisar las decisiones de instancia. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivaci\u00f3n de las sentencias, a continuaci\u00f3n se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas en noviembre de 2000, contra el Ministerio de Salud, Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a las que ha de referirse esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADAS ADEUDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02 \u00a0INSTAN-CIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alma Mery Ram\u00edrez de Amortegui \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Mireya Benavides Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernestina del Carmen L\u00f3pez Cer\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre, octubre y noviembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge E. Corzo Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Zamora de Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Guevara de Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paulina Tell\u00e9z Florez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Prieto Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413765 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amalia S\u00e1nchez Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-413766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena Velasquez Prieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-414767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Garz\u00f3n Colorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-414617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Humberto Ni\u00f1o Montenegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-417779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Castellanos de Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 28 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-418611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Hern\u00e1ndez Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 38 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Rita Solorza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Arturo Mu\u00f1oz Velasquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Arenas Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mendez de Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudina Quintero Vda de Castilla\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dora Idalyd Guevara Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita Echavarria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre, octubre y noviembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-419605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Acero Jamaica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 36 Civil del Circuito \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-424853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elia Isabel Urrego de Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-425119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Idalid Vasquez Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre y octubre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, la crisis econ\u00f3mica y presupuestal por la que atraviesa la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, es raz\u00f3n suficiente para omitir el pago de mesadas pensionales o si por el contrario, se debe reiterar la doctrina constitucional existente sobre la materia y proteger los derechos fundamentales de los pensionados, ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que en el futuro se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Reiteraci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a trav\u00e9s de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues la contin\u00faa omisi\u00f3n o interrupci\u00f3n en el pago de mesadas pensionales, afecta el m\u00ednimo vital de los pensionados. Situaci\u00f3n que desconoce los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de sus m\u00faltiples pronunciamientos, (T-147 y 156 de 1995, T-554 de 1998. T-658 de 1998, SU 430 de 1998, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, y T-184 de 2001) esta Corporaci\u00f3n ha analizado las diferentes circunstancias que conllevan a la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-606 de 1999, se\u00f1ala una serie de situaciones que no pueden ser de recibo para el desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, \u00a0neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de su colaci\u00f3n en otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u201ctercera edad\u201d, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque \u00a0no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. An\u00e1lisis que no s\u00f3lo debe hacerse en relaci\u00f3n con las circunstancias end\u00f3genas sino ex\u00f3genas que rodean al individuo que solicita la protecci\u00f3n, como lo ser\u00eda, en este caso, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo \u00e9sta. El \u00a0juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligaci\u00f3n impuesta al Estado, porque hace parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo esta l\u00ednea, es claro que tampoco puede ser de recibo el argumento seg\u00fan el cual la crisis econ\u00f3mica o presupuestal de la entidad encargada del pago de las mesadas, \u00a0justifique el cese o retardo en la cancelaci\u00f3n de \u00e9stas, al punto de servir de raz\u00f3n suficiente para denegar un amparo constitucional como lo es la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha rechazado esta argumentaci\u00f3n \u00a0(sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020, T-106, T-259, T-308 y 535 de 1999, entre otras). As\u00ed como aquella que s\u00f3lo justifica la procedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0en la demostraci\u00f3n de la negligencia de los encargados del pago de acreencias laborales tales como el salario y la mesada pensional. Se ha dicho al respecto en la sentencia T-259 de 1999 que \u201cel que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala considera que las entidades demandadas no s\u00f3lo est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales de los pensionados, sino que adem\u00e1s desconocen la doctrina constitucional que sobre este aspecto debe regir, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativo, en busca del pago de sus mesadas pensionales, siendo un deber del empleador garantizar el cumplimiento y el pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte ha expresado, que es consiente de la crisis por la que atraviesa el sector salud. Sin embargo, no puede desconocer su doctrina y escudar a las entidades, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, del incumplimiento \u00a0de las obligaciones a su cargo, pues se deja a la deriva el derecho de los pensionados, cuyo \u00fanico sustento es su mesada pensional. (v gr. \u00a0sentencias, T-422 \u00a0y T-919 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la crisis econ\u00f3mica y presupuestal o la situaci\u00f3n por la que atraviesa el pa\u00eds, no constituyen una raz\u00f3n que pueda anteponerse a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, una vez mas, se reitera, las entidades que tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales, deben realizar las gestiones que sean necesarias, a fin de cumplir con el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es absurdo que los pensionados, tengan que recurrir siempre a este mecanismo de defensa judicial, para solicitar un derecho adquirido por los a\u00f1os laborados y que constituye una recompensa a su trabajo. O lo que es peor, que los falladores de instancia, exijan para este caso, que los pensionados acrediten la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cuando en sus declaraciones juramentadas, afirman que &#8220;dependo \u00fanica y exclusivamente del pago de mi mesada pensional con la cual debo responder por el sustento de mi familia&#8221;. As\u00ed mismo, por la suspensi\u00f3n indefinida en el pago de las mesadas pensionales se puede presumir esta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales, por resultar contrarias a la doctrina constitucional existente y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados del Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas dejadas de pagar y las que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional, \u00a0asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-413218, T-413404, T-413527, T-413528, T-413529, T-413761, T-413762, T-413764, T-413765, T-413766, T-413767, T-414617, T-414779, T-418611, T-419463, T-419476, T-419477, T-419478, T-419479, T-419480, T-419483, T-419605, T-424853 y T-425119 en las que se neg\u00f3 el amparo que solicitaron los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1. En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas dejadas de pagar y las que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras \u00a0 Referencia: expedientes T-413.218 y otros.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}