{"id":7522,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-308-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-308-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-01\/","title":{"rendered":"T-308-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-413.282. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Plinio Rodr\u00edguez \u00d1ustes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Plinio Rodr\u00edguez \u00d1ustes, en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de febrero del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veinte (20) de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el demandante present\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, reparto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde hace mas de tres a\u00f1os, el actor solicit\u00f3 al Seguro Social, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; pensi\u00f3n que mediante resoluci\u00f3n de abril 7 de 2000, fue negada, por la no emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, en comunicaci\u00f3n de agosto 16 de 2000, el Seguro Social, reitera al actor que no es posible reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta tanto se emita la totalidad del bono pensional. Igualmente, le inform\u00f3 que mediante oficio n\u00famero 306 del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por tanto, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, y Cr\u00e9dito P\u00fablico, emiti\u00f3 la cuota parte de bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor en la administraci\u00f3n judicial de Neiva, entre el 1 de marzo de 1966 y el 31 de agosto de 1985. Sin embargo, inform\u00f3 que esta pendiente la cuota correspondiente al municipio de Neiva, por el periodo laborado entre el 9 de noviembre de 1972 y el 15 de abril de 1975 y la cuota correspondiente a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, por el periodo laborado entre el 1 de abril de 1959 y el 15 de enero de 1965. Raz\u00f3n por la que, su pensi\u00f3n a\u00fan no ha sido reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el actor considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tiene la obligaci\u00f3n de emitir y enviar la totalidad del bono pensional al Instituto de Seguro Social, pues esta omisi\u00f3n vulnera sus derechos a la vida, y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Ministerio demandado, que emita la totalidad del bono pensional y despu\u00e9s agote los procedimientos legales para repetir contra las entidades, con el fin de que le sea reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que &#8220;cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de arribar a la edad y tiempo de servicio para poder subsistir en su vejez con dignidad y decoro&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial, sostuvo que contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, es improcedente esta acci\u00f3n, pues esta entidad no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los principios fundamentales al cubrir la parte respectiva del bono pensional, raz\u00f3n por la que considera que la entidad obligada actualmente a reconocer, liquidar y cancelar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor es el Seguro Social, sin que pueda condicionar la decisi\u00f3n, al hecho de que no se hubiere cancelado la totalidad del bono por parte de las entidades que deben hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, sostuvo que no puede adoptar ninguna decisi\u00f3n en contra del Seguro Social, por cuanto \u00e9sta entidad no fue vinculada al tr\u00e1mite tutelar. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala al demandante que puede ejercer las acciones que considere pertinentes respecto del Instituto de Seguro Social, a fin de lograr el pago de la prestaci\u00f3n a la que aduce tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si existe vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida del se\u00f1or Plinio Rodr\u00edguez \u00d1ustes, \u00a0al condicionar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta tanto, se emita la totalidad del bono pensional solicitado por \u00e9l. Igualmente, establecer si tal como lo expres\u00f3 el juez de conocimiento, era improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- El tr\u00e1mite del bono pensional no puede desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n, reiterar\u00e1 su jurisprudencia, pues si bien en principio el tr\u00e1mite del bono pensional es un asunto de naturaleza legal, cuando su desconocimiento o la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del mismo, impide que la persona goce de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es un asunto que requiere un pronunciamiento constitucional, pues, no es justo que quien ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vea truncado su derecho, mientras las entidades que tienen a su cargo dicho reconocimiento, deciden quien debe emitir el respectivo bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente a folio 24, copia de la resoluci\u00f3n emitida por el Seguro Social, el 7 de abril de 2000. En dicha resoluci\u00f3n, se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, afirmando que, &#8220;seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 17 y 44 del decreto 1748 de 1995, el ISS s\u00f3lo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de los servidores o exservidores p\u00fablicos, una vez sea emitido o pagado el bono pensional&#8221;. Sobre este aspecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-671 de 2000. M.P; doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se observa en el expediente que el Seguro Social ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que emitiera el bono pensional de que es titular el actor. En respuesta a este oficio mediante resoluci\u00f3n de junio de 2000, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda, emiti\u00f3 por valor de $61.026.000.oo la cuota parte que le correspond\u00eda, quedando pendiente la cuota que seg\u00fan el Ministerio, debe asumir la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y el Municipio de Neiva. Es decir, adem\u00e1s de que el actor ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene reconocido mas del 50% del bono pensional, pero por tr\u00e1mites administrativos que no son de su competencia, no adquiere este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que, el juez de instancia a pesar de oficiar al Seguro Social, requiriendo informaci\u00f3n acerca de la acci\u00f3n de tutela instaurada y de tener a su alcance elementos probatorios que le hubieran permitido conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues, adem\u00e1s, manifest\u00f3 en su providencia que no puede condicionarse la decisi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al hecho de que no se hubiere cancelado la totalidad del bono pensional por parte de las entidades que deb\u00edan hacerlo, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos, considerando que el Seguro Social no fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la apreciaci\u00f3n del a-quo, y considera que la orden del juez de tutela debe estar encaminada a que la protecci\u00f3n pedida sea una realidad, en especial en casos como el que ahora se revisa, pues desde hace tres a\u00f1os, el actor ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que este derecho sea satisfecho, lo que no puede significar que el Instituto de Seguro Social, pueda eludir la obligaci\u00f3n con el actor, pues es esta entidad la directamente responsable de reconocer el derecho pensional reclamado por el demandante. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00d1ustes, cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para acceder a su pensi\u00f3n y, se repite, \u00a0por tr\u00e1mites que no son de su incumbencia, ve frustrado su derecho. Surge, entonces para el actor el derecho a acudir al Seguro Social, que, como se ve, no es un simple tercero, ajeno a lo que se discute en esta acci\u00f3n de tutela, ya que es el ente responsable de que el actor reciba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada hace tres a\u00f1os.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en esta acci\u00f3n de tutela, el demandante solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda que emita la totalidad del bono pensional y despu\u00e9s agote los procedimientos legales para repetir contra las entidades, su pretensi\u00f3n principal es lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; pensi\u00f3n que viene solicitando desde hace tres a\u00f1os y que ha sido condicionada a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del bono pensional, situaci\u00f3n que adem\u00e1s, desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debido a que \u201csi alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.\u201d (Sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y al Municipio de Neiva que junto con el Seguro Social, inicien en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los tr\u00e1mites pendientes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. Igualmente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se considera pertinente poner en conocimiento del Seguro Social, de la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y del Municipio de Neiva esta decisi\u00f3n, pues, son estas entidades quienes deben emitir la cuota parte que les corresponde a fin de que el Seguro Social reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. Por consiguiente, se remitir\u00e1 copia de la sentencia, a las entidades mencionadas, con el fin de que el Seguro Social, teniendo en cuenta que el bono pensional ya fue liquidado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no desconozca el derecho a la vida, a la seguridad social y el disfrute de la pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha doce (12) de octubre de dos \u00a0mil (2000) y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado en favor del se\u00f1or Plinio Rodr\u00edguez \u00d1ustes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y al Municipio de Neiva que junto con el Seguro Social, inicien en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los tr\u00e1mites pendientes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, remitir copia de la sentencia al Seguro Social, a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y al Municipio de Neiva, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-1737 de 2000, M.P. doctor \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-413.282. \u00a0 Demandantes: Plinio Rodr\u00edguez \u00d1ustes.\u00a0 \u00a0 Demandado: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}