{"id":7523,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-309-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-309-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-01\/","title":{"rendered":"T-309-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones como se sabe, constituyen un acto material de comunicaci\u00f3n, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o tr\u00e1mite, ya sea judicial o administrativo, de tal suerte, que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y, \u201csobre todo, cumplen la funci\u00f3n de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisi\u00f3n sin haber sido o\u00edda, con violaci\u00f3n del principio constitucional al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Medios \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales a los cuales indefectiblemente se les deber\u00e1n notificar personalmente las providencias son el sindicado que se encuentre privado de la libertad y el Ministerio P\u00fablico. Resulta entonces, que no es obligatorio, la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales distintos del sindicado que se encuentra privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico, como se vio, pudiendo entonces acudirse a la notificaci\u00f3n por estado cuando la notificaci\u00f3n personal no es posible, como en el caso sub examine se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir parcialidad de funcionario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-419284 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Gloria Mercedes Restrepo P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 14 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Mercedes Restrepo P\u00e9rez actuado a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa conculcados por la entidad accionada. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los indagados dentro del proceso penal (homicidio culposo), que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, que se decreten y practiquen las pruebas solicitadas por la parte civil y las de oficio que orden\u00f3 la misma Fiscal\u00eda. \u00a0En su defecto, si el juez constitucional considera que la nulidad solicitada debe ser a partir del auto de preclusi\u00f3n por la indebida notificaci\u00f3n de la parte civil, se ordene a la accionada que realice dicha notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos aducidos por la actora como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 19 de noviembre de 1999, perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Ernesto Segura Convers en un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013 La Vega, debido al estado alcoh\u00f3lico del conductor del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente. A pesar de existir la prueba t\u00e9cnica de alcoholemia, los sindicados nunca fueron objeto siquiera de una detenci\u00f3n preventiva, sino por el contrario, fueron dejados en libertad luego de realizadas las diligencias de levantamiento del cad\u00e1ver y las pruebas de alcoholemia, aduciendo para el efecto, la autoridad competente, la falta de sitio para recluir a los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el apoderado de la accionante, que en la etapa de instrucci\u00f3n se conoci\u00f3 que uno de los sindicados es una persona reconocida en la regi\u00f3n, pues se dedica a organizar ferias y fiestas. Adicionalmente a\u00f1ade que el apoderado del mismo fue funcionario de la rama judicial, vinculado directamente al municipio de Facatativ\u00e1, lugar donde curs\u00f3 el sumario, vinculaci\u00f3n que les \u201cfacilit\u00f3\u201d el resultado del proceso \u201ccomo fue inicialmente la abstenci\u00f3n de cualquier medida de aseguramiento y luego la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. Por otra parte, al momento del accidente el sindicado iba en compa\u00f1\u00eda de un ex alcalde del Municipio de la Vega (Cundinamarca), lugar en donde se realiz\u00f3 la necropsia y se les realizaron las curaciones a los heridos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que durante toda la etapa instructiva, como sujeto procesal le fueron notificados todos los actos y resoluciones que se iban profiriendo, mediante telegramas enviados a su oficina ubicada en la Calle 16 No. 9-64, piso 6\u00ba en la ciudad de Bogot\u00e1 y, en forma \u201cdiligente\u201d se desplazaba hasta el Municipio de Facatativ\u00e1 a notificarse personalmente e interponer los recursos de ley, debido a que la Fiscal siempre tom\u00f3 decisiones que favorec\u00edan a los sindicados, y se neg\u00f3 a practicar las pruebas insistentemente solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0A\u00f1ade que en distintos escritos as\u00ed como en forma verbal, le manifest\u00f3 a la Fiscal su inquietud por la manera en que estaba siendo conducido el proceso, de tal suerte que se preve\u00eda que al momento de la calificaci\u00f3n de sumario ser\u00eda con una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, lo que en efecto sucedi\u00f3. Esta circunstancia lo oblig\u00f3 a estar pendiente de esa decisi\u00f3n, present\u00e1ndose en varias oportunidades en el despacho judicial demandado, en donde se le informaba que el expediente se encontraba al Despacho. No obstante, siempre estuvo atento a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n a trav\u00e9s del telegrama \u201cque por ley se me deb\u00eda enviar a mi oficina\u201d, como sucedi\u00f3 con las anteriores actuaciones, pues se trataba de la direcci\u00f3n que report\u00f3 desde el comienzo como lugar de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que todas las decisiones dictadas en el proceso, le hab\u00edan sido notificadas por medio de telegramas llegados a Bogot\u00e1, \u201ccual no ser\u00eda mi sorpresa \u00a0cuando regres\u00e9 nuevamente al municipio de Facatativ\u00e1, para averiguar si ya se hab\u00eda decidido sobre la calificaci\u00f3n del sumario y la secretaria me inform\u00f3 que efectivamente hab\u00edan calificado pero que el expediente se encontraba para archivo, situaci\u00f3n \u00e9sta que a todas luces era irregular ya que nunca me fue informado mediante telegrama de tal decisi\u00f3n; lo que origin\u00f3 que pidiera el expediente, no sin antes ser advertido por la misma secretaria que ya no ten\u00eda ninguna opci\u00f3n de apelar la decisi\u00f3n pues esta se encontraba ejecutoriada , en consideraci\u00f3n a de mi parte haber hecho caso omiso al supuesto telegrama enviado, copia del cual efectivamente reposaba a folios del expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar en forma minuciosa el expediente, pudo constatar que el fallo de calificaci\u00f3n le fue notificado a todos los sujetos procesales en forma personal y, que efectivamente obraban en el proceso los telegramas incluso el de \u00e9l. No obstante, se dio cuenta que la raz\u00f3n por la cual el telegrama a \u00e9l enviado nunca lleg\u00f3, radic\u00f3 en el hecho de que fue enviado a un lugar distinto al que habitualmente le enviaban los telegramas, que si bien se trataba de la misma direcci\u00f3n (Calle 16 No. 9-64), no era de la misma ciudad, pues su oficina es en Bogot\u00e1 y no en Facatativ\u00e1, lugar de destino de ese \u00faltimo telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar explicaci\u00f3n sobre lo ocurrido, se le manifest\u00f3 que fue una equivocaci\u00f3n, que presentara un escrito expresando su inconformidad lo que en efecto hizo en forma inmediata, solicitando la nulidad del auto por indebida notificaci\u00f3n y violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal se pronunci\u00f3 desfavorablemente sobre dicha solicitud, aduciendo como fundamento de su negativa, que a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal solamente era obligaci\u00f3n notificar en forma personal al sindicado y al Ministerio P\u00fablico. Aduce el actor, que la Fiscal\u00eda demandada tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en lo preceptuado por el art\u00edculo 190 ejusdem, pero que no tuvo en cuenta lo establecido en la parte final de la mencionada norma que establece \u201c&#8230;se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se fijar\u00e1 tres d\u00edas despu\u00e9s contados a partir de la fecha en que se halla realizado la diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifiesta el apoderado de la actora, que la parte civil que representa desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos que nunca se efectuaron. As\u00ed mismo, aduce que la Fiscal a cargo del proceso decret\u00f3 otras, pero nunca fueron evacuadas. Sin embargo, a pesar de la pobreza en materia probatoria decidi\u00f3 cerrar la investigaci\u00f3n mediante auto oportunamente recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, concedi\u00f3 la tutela impetrada, pues para el a quo resulta claro que al haberse negado la posibilidad a la parte civil de recurrir el auto de preclusi\u00f3n, se le \u201csoslay\u00f3\u201d el derecho a ejercer a favor de su representada el derecho a la contradicci\u00f3n frente al auto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta el juez de tutela que una vez aceptada la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y reconocido como su apoderado el que ahora tambi\u00e9n act\u00faa como tal, las distintas decisiones adoptadas le fueron notificadas a la Calle 16 No. 9-64, oficina 602 de Bogot\u00e1, mediante comunicaciones telegr\u00e1ficas que le permitieron ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0No obstante, el respeto a las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa predicables de todos y cada uno de los sujetos procesales, se conculc\u00f3 sin una raz\u00f3n atendible cuando la entidad accionada equivoc\u00f3 la direcci\u00f3n del representante de la parte civil, que si bien coincide en el n\u00famero enviaron el telegrama con destino a la localidad de Facatativ\u00e1, cuando ha debido ser la ciudad de Bogot\u00e1, lugar a donde se enviaron los cinco telegramas precedentes. As\u00ed las cosas, para el a quo se desconoci\u00f3 en forma expresa el contenido del art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que sujeta la notificaci\u00f3n por estado a tres d\u00edas contados luego de haber realizado la diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama a la direcci\u00f3n que aparezca en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el juez de tutela en primera instancia, que el debido proceso consiste en el respeto al conjunto de garant\u00edas que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier actuaci\u00f3n, el cual se relaciona con aspectos como la seguridad jur\u00eddica, fundamentaci\u00f3n de las resoluciones conforme a derecho y aplicaci\u00f3n correcta de la Constituci\u00f3n y la ley, aspectos \u00e9stos que son fundamento y base de las determinaciones que se vayan a tomar en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin que puedan en ning\u00fan caso ser desconocidos. De ah\u00ed, que al haber incurrido la entidad demandada en inconsistencia frente a la direcci\u00f3n a la cual se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, con el fin de enterar a la parte civil de la resoluci\u00f3n mediante la cual se calific\u00f3 con preclusi\u00f3n el m\u00e9rito sumarial, le vulner\u00f3 a la actora el derecho al debido proceso al haberle negado la posibilidad de controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el juez de tutela ordena librar como corresponde, las comunicaciones del caso \u201cpara que en cumplimiento de las mismas los inmersos en conflicto tengan la oportunidad si a bien lo tienen de controvertir mediante el uso de los recursos de ley, el auto que calific\u00f3 mediante preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, tarea que deber\u00e1 implementar en el t\u00e9rmino de la distancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Martha Luc\u00eda Dur\u00e1n Serrano, en su condici\u00f3n de Fiscal Seccional 01 de Facatativ\u00e1 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, pues considera que nunca existi\u00f3 un acto irregular por parte de esa Fiscal\u00eda que atentara contra los derechos fundamentales del actor, por cuanto la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 la declaratoria de nulidad de la notificaci\u00f3n del auto calificatorio, se encuentra avalado en posiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el cual a su juicio, es suficientemente claro, en el sentido de que no ten\u00eda obligaci\u00f3n de notificar en forma personal al representante de la parte civil, como quiera que s\u00f3lo es viable la notificaci\u00f3n \u00a0personal al procesado detenido y al Ministerio P\u00fablico, pues el resto de los sujetos procesales se notifican por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n se encuentra en firme y, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, as\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es viable contra ese acto procesal porque trat\u00e1ndose de un fallo absolutorio, es una decisi\u00f3n definitiva \u201cque significa el desarrollo total de la acci\u00f3n penal y la finalizaci\u00f3n de la misma\u201d, resulta entonces, bajo esa \u00f3ptica, que la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela no procede contra decisiones judiciales que ponen fin a un determinado proceso. Como fundamento de su aseveraci\u00f3n, cita apartes del fallo de 30 de agosto de 1995, M.P. Dr. Pinilla Pinilla. Sin embargo, dice el ad quem, que ese postulado encuentra sus excepciones cuando en el tr\u00e1mite procesal se evidencia una manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental, producto de la conducta arbitraria y caprichosa de las autoridades que configura una v\u00eda de hecho, frente a la cual el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, circunstancia que a su juicio no se evidencia en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ninguna trascendencia tiene frente a las garant\u00edas invocadas por el actor, el hecho de que la comunicaci\u00f3n que informaba el proferimiento de la decisi\u00f3n calificatoria se hubiera enviado a una direcci\u00f3n diferente de la que el apoderado de la parte civil ten\u00eda registrada en el expediente, pues, como ya lo ha dicho esa Corporaci\u00f3n, la citaci\u00f3n mediante telegrama establecida en el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, subrogado por el art\u00edculo 25 de la Ley 81 de 1993, s\u00f3lo es exigible cuando se trate de notificaciones respecto de las cuales la ley exige que deban hacerse en forma personal, que no es el caso del representante de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez de tutela en segunda instancia, que el accionante no puede sorprenderse de la determinaci\u00f3n que le fue adversa y, por ende, considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues ante la activa participaci\u00f3n durante todo el tr\u00e1mite penal, \u00e9l era consciente de la inminente calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario de la que no se enter\u00f3 en forma oportuna, no a consecuencia de la irregularidad que atribuye a la entidad demandada, sino ante la desatenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pod\u00eda el accionante, dice la Corte Suprema, pretender que la Fiscal\u00eda se pronunciara sobre la nulidad solicitada frente a la decisi\u00f3n que exoner\u00f3 a los sindicados del hecho punible que se les endilgaba, por cuanto ya se encontraba en firme, lo cual ser\u00eda abrir una indebida compuerta al quebrantamiento de la firmeza que ya hab\u00eda alcanzado el \u201ccalificatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que no se convoc\u00f3 al tr\u00e1mite de la tutela a los sindicados en el proceso penal, quienes a la luz del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, ten\u00edan un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en dicho tr\u00e1mite \u201ccomo quiera que el actor pretend\u00eda remover la firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la cual fueron favorecidos con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ante la decisi\u00f3n anunciada a trav\u00e9s de la cual se restablece la firmeza de dicha providencia, la nulidad de lo actuado como consecuencia de la omitida integraci\u00f3n del litis consorcio pasivo resulta en esta fase del todo inane\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto sometido a examen y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Analizado el expediente, se observa por la Corte que la pretensi\u00f3n del accionante consiste en procurar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que calific\u00f3 con preclusi\u00f3n el m\u00e9rito del sumario, pues en su concepto, se le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por indebida notificaci\u00f3n de ese auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Facatativ\u00e1, profiri\u00f3 el 9 de agosto de 2000, un auto interlocutorio mediante el cual se calific\u00f3 con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n el m\u00e9rito del sumario adelantado contra los sindicados Francisco Javier Gonz\u00e1lez Villegas y Oscar Leonardo Alfaro, por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los sujetos procesales, para lo cual se enviaron telegramas mediante los cuales se los hac\u00eda comparecer al Despacho con el objeto de que se notificaran de dicha resoluci\u00f3n. El telegrama del doctor Rafael Rojas Echeverri, apoderado de la parte civil y accionante en la presente acci\u00f3n, fue enviado a un lugar distinto a la direcci\u00f3n a la que habitualmente le hab\u00edan llegado los anteriores y que era la registrada en el expediente. En efecto, el mencionado telegrama se le envi\u00f3 a la Calle 16 No. 9-64 sexto piso, pero de la localidad de Facatativ\u00e1 y no de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar en donde se encuentra ubicada su oficina. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante todo, ha de precisarse por la Corte que en el proceso penal cuando la v\u00edctima del hecho presuntamente delictuoso o sus herederos intervienen, tienen legitimaci\u00f3n para hacerlo como consecuencia de la existencia de un inter\u00e9s que jur\u00eddicamente merece protecci\u00f3n del Estado. Por tal raz\u00f3n, se le autoriza a constituirse en parte civil dentro del proceso penal, y, desde el momento mismo en que se admite la demanda respectiva adquiere la calidad de sujeto procesal. Ello significa, entonces, que tiene derecho desde el punto vista constitucional a acceder a la administraci\u00f3n de justicia mediante este medio, a pedir pruebas, a intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas, a que la investigaci\u00f3n se realice a plenitud y con todas las garant\u00edas de un amplio debate procesal, a conocer las providencias procesales, a impugnarlas conforme a la ley y, todo ello, porque si bien es cierto que el sindicado tiene derecho al debido proceso, tambi\u00e9n lo es que las v\u00edctimas del delito tienen derecho a una recta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, en la presente acci\u00f3n de tutela ha de determinarse si en efecto existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, como lo manifiesta el accionante, y, en consecuencia, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (art. 29 C.P.); o, si por el contrario, no exist\u00eda el deber legal de realizar dicha notificaci\u00f3n en forma personal al representante de la parte civil, y, por lo tanto, pod\u00eda acudirse a la notificaci\u00f3n por estado, como en efecto se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones como se sabe, constituyen un acto material de comunicaci\u00f3n, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o tr\u00e1mite, ya sea judicial o administrativo, de tal suerte, que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y, \u201csobre todo, cumplen la funci\u00f3n de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisi\u00f3n sin haber sido o\u00edda, con violaci\u00f3n del principio constitucional al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que en desarrollo de la garant\u00eda constitucional que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone la necesidad de notificar a las partes, con el fin de darles a conocer la existencia de una providencia que las afecta, de tal suerte que puedan ejercer las facultades propias del debido proceso y, evitar, as\u00ed mismo, el adelantamiento de procesos secretos en los cuales se tomen decisiones sorpresivas que vulneren los derechos de los particulares, sin que se hubiere tenido la posibilidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento penal, existen varias formas de notificaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 187 del C.P.P., a saber : personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. La \u00a0notificaci\u00f3n personal, es la que m\u00e1s efectivamente salvaguarda los derechos de defensa del sindicado, en la medida en que garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso. Es pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, la notificaci\u00f3n personal, la notificaci\u00f3n por excelencia, constituyendo las dem\u00e1s formas subsidiarias de notificaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 188 ib\u00eddem, consagra cu\u00e1les son los sujetos procesales a los cuales indefectiblemente se les deber\u00e1n notificar personalmente las providencias y, son, el sindicado que se encuentre privado de la libertad y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 190 del mismo estatuto procesal, modificado por la Ley 81 de 1993, dispone que \u201cCuando no fuere posible la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el art\u00edculo 188 de este c\u00f3digo, se har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se fijar\u00e1 tres (3) d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda en secretar\u00eda y se dejar\u00e1 constancia de la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que no es obligatorio, a la luz de la disposici\u00f3n acabada de citar, la notificaci\u00f3n personal a los sujetos procesales distintos del sindicado que se encuentra privado de la libertad y al Ministerio P\u00fablico, como se vio, pudiendo entonces acudirse a la notificaci\u00f3n por estado cuando la notificaci\u00f3n personal no es posible, como en el caso sub examine se realiz\u00f3. As\u00ed se lee en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez constitucional en primera instancia \u201c&#8230;as\u00ed mismo al dorso de la citada resoluci\u00f3n reposa la notificaci\u00f3n personal que del mismo hicieran los sindicados, el defensor y el Agente del Ministerio P\u00fablico, decisi\u00f3n que en igual forma se fija por estado No. 149 del 22 de agosto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto como lo afirma el actor, que durante toda la etapa instructiva en la medida en que se iban profiriendo autos y resoluciones, fue comunicado de dichas providencias a trav\u00e9s de telegramas enviados a la direcci\u00f3n que reposaba en el expediente, ante lo cual se desplazaba hasta la localidad de Facatativ\u00e1 a notificarse en forma personal del contenido de la providencia respectiva. Sin embargo, el hecho de que por una irregularidad cometida por \u00a0la Fiscal\u00eda demandada, el telegrama que echa de menos el accionante se hubiera enviado a una direcci\u00f3n distinta, no lo releva de su carga procesal de estar pendiente del proceso en defensa de los intereses de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>La carga procesal como se ha dicho por la doctrina, es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecida en beneficio del propio inter\u00e9s del gravado con ella, pero cuya omisi\u00f3n lo expone al riesgo de soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. Por lo tanto, la carga de vigilancia, atenci\u00f3n y cuidado a las actuaciones que se surtan en el proceso, est\u00e1 siempre presente en todos los procesos. De tal suerte, que no obstante estar gravado con esa carga, la ley dispone que se le cite para que concurra al despacho para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal; pero, si tal notificaci\u00f3n se omite, no por eso desaparece la carga de comparecer a la secretar\u00eda del despacho a enterarse de la marcha del proceso, lo que permitir\u00eda por ejemplo, que si se dicta una providencia y no se ha efectuado la citaci\u00f3n, podr\u00eda sin embargo notificarse personalmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Si se hace un estudio sistem\u00e1tico de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tenemos en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1.993 que las modificaron, se llega a la conclusi\u00f3n de que (&#8230;) \u201cla diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama\u201d que ordena el art\u00edculo 190 del C.P.P. (subrogado por el art\u00edculo 25 de la ley 81 de 1.993), solo es exigible cuando se trata de notificaciones que por ley deban hacerse personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que de la lectura del original art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, podr\u00eda inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretaci\u00f3n no es exacta, pues de serlo, sobrar\u00edan las disposiciones del mismo estatuto que en relaci\u00f3n concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de investigaci\u00f3n) \u2013art. 53 de la ley 81 de 1.993-, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013art. 59 ib\u00eddem-, el auto admisorio de las demandas de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u2013art. 245-, la admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n por el Senado \u2013art. 479-, por ejemplo) y tambi\u00e9n con referencia a algunos sujetos procesales (art. 188 del C.P.P.), ordena que la notificaci\u00f3n tenga que ser, forzosamente, personal. Si la regla general fuera esta \u00faltima, rep\u00edtese, el legislador no hubiera estado reiter\u00e1ndola en algunos particulares casos, como ha quedado visto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el art\u00edculo 187 del C.P.P., \u201clas notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados\u201d, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser as\u00ed, sobrar\u00eda la referencia legal a otras formas de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendr\u00eda sentido que excluyera de esta forma de notificaci\u00f3n a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmaci\u00f3n la hace la Corte, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 25 de la citada ley 81 se refiere solo a la notificaci\u00f3n por estado y no a la notificaci\u00f3n por edicto, forma esta \u00faltima de enteramiento propio de las sentencias de conformidad con el art\u00edculo 323 (subrogado por el decreto 2282 de 1.989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integraci\u00f3n (art. 21 C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el art\u00edculo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente y, no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o edicto. As\u00ed se desprende con claridad de la primera parte de su texto: \u201ccuando no fuere posible la notificaci\u00f3n personal&#8230;\u201d, pues \u00e9ste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificaci\u00f3n sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. En estos casos y solo en ellos, es cuando se impone la obligaci\u00f3n de realizar \u201cla diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunic\u00e1rsele as\u00ed, se paralice la actuaci\u00f3n, como suced\u00eda antes de que existieran estas normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificaci\u00f3n personal y si no comparece, \u201cse har\u00e1 la notificaci\u00f3n por estado que se fijar\u00e1 tres d\u00edas despu\u00e9s\u201d de la diligencia de citaci\u00f3n, salvo que se trate de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que tiene previsto un resumen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1.993), o de la notificaci\u00f3n al sindicado que se encuentre privado de la libertad o el Ministerio P\u00fablico, eventos estos \u00faltimos exceptuados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cuando se trata de prove\u00eddos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligaci\u00f3n alguna de hacer previamente la \u201cdiligencia de citaci\u00f3n\u201d, a que alude el ya citado art\u00edculo 25 de la ley 81. En esta hip\u00f3tesis, la providencia quedar\u00e1 bien notificada con la sola fijaci\u00f3n del estado o del edicto, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no puede ahora el accionante alegar violaci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, porque a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, la citaci\u00f3n no era obligatoria, por una parte; y, por la otra, el apoderado de la parte civil ten\u00eda la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso, m\u00e1xime cuando estaba enterado del cierre de la investigaci\u00f3n, auto proferido el 18 de marzo de 2000 (fl 167), circunstancia que lo obligaba a estar pendiente de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. No obstante dej\u00f3 transcurrir el tiempo y cuando se acerc\u00f3 a averiguar por la calificaci\u00f3n del sumario la providencia hab\u00eda sido notificada por estado y, como se sabe, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se desfija el estado corre el t\u00e9rmino de ejecutoria, lapso durante el cual, tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el accionante con la carga de comparecer, porque de haberlo hecho hubiera tenido la posibilidad de recurrir la mencionada resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por otra parte, aduce el accionante en su escrito de tutela que durante toda la etapa de instrucci\u00f3n solicit\u00f3 se decretaran y practicaran pruebas testimoniales, oficios, inspecci\u00f3n de reconocimiento y reconstrucci\u00f3n de los hechos que nunca se efectuaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado cuidadosamente el expediente, observa la Corte, que el mismo reparo lo hizo el actor en el memorial mediante el cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el cierre de la etapa instructiva, \u00a0recurso que fue resuelto en forma negativa mediante auto de 29 de junio de 2000, en el cual se argumenta que en criterio de la titular de la Fiscal\u00eda demandada, se hab\u00eda recaudado la prueba necesaria para proferir el auto de calificaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley 81 de 1993. Es decir, ese asunto ya fue planteado y decidido en forma oportuna dentro de las instancias procesales, sin que pueda pretenderse revivir en esta acci\u00f3n p\u00fablica y, sin que se pueda predicar vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues observa la Corte, que el apoderado de la actora tuvo todas las garant\u00edas y oportunidades e hizo uso de ellas, las que a su vez fueron contestadas en forma oportuna. El hecho de que le hayan sido desfavorables, no por eso, las hacen violatorias de derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede ahora la Corte controvertir por medio de tutela, la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal que ten\u00eda a su cargo la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese punto, pues estar\u00eda invadiendo competencias que no le corresponden y, ser\u00eda tanto, como poner en tela de juicio el an\u00e1lisis probatorio realizado la titular del despacho accionado, asunto ajeno por completo a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la actora, deja entrever en su escrito de tutela, una posible parcialidad de la titular de la Fiscal\u00eda demandada, asunto, que a juicio de la Corte, no es en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la oportunidad de plantearlo, pues si as\u00ed lo consideraba, ha debido acudir a la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones (art. 103 C.P.P.), solicitando la separaci\u00f3n del funcionario judicial que ten\u00eda el conocimiento de la investigaci\u00f3n, en aras de asegurar una clara y transparente aplicaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Como quiera que el actor en esta acci\u00f3n de tutela asevera que la \u00fanica comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica que no se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n registrada en el expediente, sino a una distinta, lo cual podr\u00eda constituir eventualmente una falta, a lo menos inicialmente de car\u00e1cter disciplinario, habr\u00e1 de ordenarse compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n con ese preciso objeto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ella, posteriormente, si as\u00ed se desprende de la investigaci\u00f3n respectiva, adelante las gestiones necesarias para que se inicie la investigaci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no encuentra esta Corporaci\u00f3n vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa alegado por el apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero : \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 21 de noviembre de 2000, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : \u00a0COMP\u00daLSENSE \u00a0copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que si es del caso inicie la investigaci\u00f3n disciplinaria que corresponda y, eventualmente, adelante las gestiones que considere pertinentes si a ello hubiere lugar, ante la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-892\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/01 \u00a0 NOTIFICACION-Finalidad \u00a0 Las notificaciones como se sabe, constituyen un acto material de comunicaci\u00f3n, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o tr\u00e1mite, ya sea judicial o administrativo, de tal suerte, que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}