{"id":7524,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-310-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-310-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-01\/","title":{"rendered":"T-310-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuantificaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recurso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensi\u00f3n garantista de los derechos fundamentales y que en el caso concreto ser\u00eda adecuado para brindar plena satisfacci\u00f3n a las pretensiones de la peticionaria si ellas son procedentes. La aptitud del medio de defensa alternativo, en su apreciaci\u00f3n en concreto, resulta del hecho de que se trata en este caso de controvertir una sentencia judicial en punto de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios decretados a favor de los accionantes, cuyo pago, sin embargo, puede obtenerse por la v\u00eda ejecutiva, sin que por consiguiente la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que de manera indirecta se ver\u00edan afectados revista las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que permitan al juez de tutela desplazar, con una soluci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Demora en la decisi\u00f3n no configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La sola consideraci\u00f3n de la demora en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no puede conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congesti\u00f3n, demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir. M\u00e1xime cuando se trata de la controversia sobre un da\u00f1o que versa sobre un inter\u00e9s eminentemente patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. No puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy s\u00f3lido sustento en la necesidad impedir la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, alterar esa situaci\u00f3n para conceder en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389500 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Jaimes Casta\u00f1eda y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-389500, instaurado por Luz Marina Jaimes Casta\u00f1eda y otros, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de junio 15 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, al aprendizaje, al debido proceso y a la no reformatio in pejus y los derechos fundamentales de la familia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos jur\u00eddicos la modificaci\u00f3n que, en la instancia de apelaci\u00f3n, hizo la Sala de Decisi\u00f3n Penal sobre los perjuicios que el juzgado de primera instancia hab\u00eda decretado en su favor dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 como consecuencia de la muerte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3, como consecuencia del delito de homicidio culposo cometido en la persona de Miguel Angel Sarmiento B\u00e1rcenas, esposo de la peticionaria, condenar al sindicado Jairo L\u00f3pez Godoy y a la Empresa Comoderna Ltda., quien fue vinculada como tercero civilmente responsable, a pagar en forma solidaria la suma de $123\u2019624,469,80, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente en moneda nacional de quinientos gramos oro por perjuicios de \u00edndole moral, a favor de la se\u00f1ora Luz Marina Jaimes Casta\u00f1eda, esposa del hoy occiso Miguel Angel Sarmiento B\u00e1rcenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte civil apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se modificara la determinaci\u00f3n de perjuicios materiales, de acuerdo con el peritazgo que hab\u00eda solicitado el Juzgado y conforme al cual los mismos ascend\u00edan a $206\u2019040.783,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa del sindicado Jairo L\u00f3pez Godoy y de Comercial Moderna Ltda., tercero civilmente responsable, tambi\u00e9n apel\u00f3 la sentencia, en sustentaci\u00f3n oral, por considerar que la misma se funda en responsabilidad objetiva contraria a la ley sustancial y es violatoria del debido proceso por falta de respaldo probatorio. Estima que se vulneraron los derechos del tercero civilmente responsable el neg\u00e1rsele el llamamiento en garant\u00eda que pretend\u00eda y solicita la nulidad de todo lo actuado \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los recursos, confirm\u00f3 la sentencia apelada, pero modificando la condena en perjuicios realizada por el juez de primera instancia, para en su lugar condenar al sindicado Jairo L\u00f3pez Godoy y a Comercial Moderna Ltda., tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente a favor de Luz Marina Jaimes Casta\u00f1eda y sus hijos menores Andr\u00e9s Felipe y Miguel Angel Sarmiento Jaimes, la cantidad de $32\u2019924.438,oo por raz\u00f3n de los perjuicios materiales causados en el hecho punible, y a cancelar, tambi\u00e9n solidariamente, una suma determinada a cada uno de los afectados, por concepto de perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones, expresadas en la solicitud original y complementadas en el escrito de impugnaci\u00f3n y un derecho de petici\u00f3n elevados ante los Magistrados de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n del Tribunal constituye una clara v\u00eda de hecho que afect\u00f3 tanto sus derechos fundamentales como los de sus hijos menores, porque, por una parte, reform\u00f3 en perjuicio las pretensiones materiales del apelante \u00fanico y, por otra, no motiv\u00f3 jur\u00eddicamente, en lo pertinente, la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de apelante \u00fanico que ten\u00eda la parte civil se deriva del hecho de que la defensa, si bien present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, lo hizo s\u00f3lo para controvertirla en cuanto a la culpabilidad del sindicado por desconocimiento de normas sustantivas y de las garant\u00edas del debido proceso, pero guard\u00f3 silencio en cuanto a la estimaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal no estaba habilitado para hacer oficiosamente, en perjuicio de las pretensiones del apelante \u00fanico, la modificaci\u00f3n en la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, por cuanto se encontraba ante un recurso de apelaci\u00f3n y no de consulta, los cuales son mutuamente excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal no consider\u00f3 la sustentaci\u00f3n del dictamen pericial ni la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n del mismo. Su determinaci\u00f3n de modificar los perjuicios decretados se bas\u00f3 \u00a0en una apreciaci\u00f3n sobre lo exagerado del monto estimado por el perito, pero sin que aparezca razonamiento f\u00e1ctico, probatorio o jur\u00eddico sobre el particular. Tampoco tuvo en cuenta que la demanda de constituci\u00f3n en parte civil fue adicionada para actualizar el valor de los da\u00f1os y perjuicios materiales de acuerdo con el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se satisfacen todos los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-327\/1994) deben cumplirse para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que entra\u00f1en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de junio 30 de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte civil no tiene la condici\u00f3n de apelante \u00fanico, por cuanto la defensa tambi\u00e9n apel\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. De la apelaci\u00f3n presentada por la defensa \u201c\u2026 se puede destacar que busca demostrar la falta de culpabilidad del demandado y por ende eximirlo de \u00a0cualquier tipo de condena por da\u00f1os materiales y morales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las determinaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no pueden encuadrarse dentro del concepto de la reformatio in pejus, por cuanto no se acomodan a lo previsto en el art\u00edculo 17 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica \u201c\u2026 se refiere a los l\u00edmites a que est\u00e1 sujeto el funcionario de segunda instancia para agravar la situaci\u00f3n del imputado\u2026\u201d. \u201cEs una garant\u00eda fundamental del debido proceso que tiene como fin evitar que el imputado sea sorprendido con una sanci\u00f3n que no ha tenido oportunidad de controvertir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para proceder a la modificaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de los perjuicios, hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna incidencia tuvo en la determinaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0el hecho de que se tratara de un delito culposo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las facultades del perito no se encontraba la de buscar oficiosamente a espaldas de las partes elementos de juicio sobre los cuales fundar su experticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las cuant\u00edas se\u00f1aladas por el perito ri\u00f1en ostensiblemente con las se\u00f1aladas por el representante de la parte civil, quien las estim\u00f3 con perfecto conocimiento de los ingresos de Miguel Angel Sarmiento B\u00e1rcenas, por encontrarse en comunicaci\u00f3n con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tasaci\u00f3n realizada por la parte civil es justa y conforme a derecho y a ella se atiene la Sala \u201c\u2026 porque concreta las aspiraciones econ\u00f3micas de la parte civil y refleja la realidad procesal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el Tribunal Administrativo de Santander encontr\u00f3 que \u201c\u2026 todo apunta a concluir que la actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo ante el juez ad quem no adolece de los vicios se\u00f1alados por la tutelante y mucho menos se puede afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho\u2026\u201d y expres\u00f3 que, en consecuencia, no se aprecia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia conoci\u00f3 el H. Consejo de Estado, quien mediante sentencia de septiembre 21 de 2000, decidi\u00f3: \u201cModif\u00edcase la sentencia dictada el 30 de junio de 2.000 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto neg\u00f3 la tutela formulada por la se\u00f1ora LUZ MARIA JAIMES CASTA\u00d1EDA. En su lugar, rech\u00e1zase por improcedente.\u201d La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo de esa H. Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, el H. Consejo de Estado que en este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que puede interponer con la misma finalidad que persigue con la acci\u00f3n de tutela que ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre y en el de sus hijos menores en ejercicio de la representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, al aprendizaje y para los derechos fundamentales de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otros medios de defensas judiciales la tutelante se\u00f1ala que, no obstante que podr\u00eda acudirse al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el juez de tutela debe evaluar en este caso la poca eficacia de esa v\u00eda, fundamentalmente porque la decisi\u00f3n del recurso tardar\u00eda \u201c\u2026 por lo menos cuatro a\u00f1os m\u00e1s\u2026\u201d, con el riesgo de que, dada la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria en la que se encuentra la empresa Comoderna, al cabo de ese tiempo nadie est\u00e9 en condiciones de responder por los perjuicios que se la han ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad por estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recurso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensi\u00f3n garantista de los derechos fundamentales y que en el caso concreto ser\u00eda adecuado para brindar plena satisfacci\u00f3n a las pretensiones de la peticionaria si ellas son procedentes. La casaci\u00f3n tendr\u00eda en este caso la aptitud de brindar plena protecci\u00f3n tanto para la garant\u00eda del debido proceso, que de acuerdo con la peticionaria se habr\u00eda vulnerado de manera directa con la actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia, como para los dem\u00e1s derechos enunciados por ella y que de manera indirecta resultar\u00edan afectados como consecuencia de la modificaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del medio de defensa alternativo, en su apreciaci\u00f3n en concreto, resulta del hecho de que se trata en este caso de controvertir una sentencia judicial en punto de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios decretados a favor de los accionantes, cuyo pago, sin embargo, puede obtenerse por la v\u00eda ejecutiva, sin que por consiguiente la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que de manera indirecta se ver\u00edan afectados revista las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que permitan al juez de tutela desplazar, con una soluci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que en este caso la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pretende la accionante se derivar\u00eda, no de la violaci\u00f3n de un derecho cierto sino de la diferente consideraci\u00f3n en cuanto a unos perjuicios, cuya cuant\u00eda es una mera expectativa que corresponde concretar al juez ordinario y sobre la cual no puede entrar a pronunciarse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n s\u00f3lo cabe examinar la posibilidad de que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un medio judicial de defensa impone a quien acude a la tutela la carga de ponerlo en acto, mediante el ejercicio de los correspondientes tr\u00e1mites procesales, dado que en este caso la protecci\u00f3n que se conceda por el juez de tutela, dado su car\u00e1cter provisional, deber\u00e1 estar supeditada a la oportuna presentaci\u00f3n del recurso o puesta en marcha del medio de defensa judicial alternativo, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 8 del Decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la acci\u00f3n de tutela no sustituye al medio de defensa alternativo, sino que se orienta a brindar una protecci\u00f3n provisional, para evitar un perjuicio irremediable, mientras por el juez competente se adopta la decisi\u00f3n definitiva que corresponda. Por consiguiente no queda a elecci\u00f3n de la parte que se considera afectada acudir a \u00e9l o no, ni puede suplirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de los recursos que hayan estado a disposici\u00f3n de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 acreditado que en el caso que da origen a este fallo de revisi\u00f3n se haya interpuesto por la interesada el recurso de casaci\u00f3n. De no haberse interpuesto de manera oportuna el recurso y habi\u00e9ndose vencido ya el t\u00e9rmino procesal para el efecto, esa sola circunstancia llevar\u00eda a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, dado que la acci\u00f3n se interpuso antes de que venciera la oportunidad procesal para acudir en casaci\u00f3n, cabe analizar si el juez de tutela deb\u00eda asumir el conocimiento de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta segunda cuesti\u00f3n debe tenerse en cuenta que el perjuicio alegado en sede de tutela proviene de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o material que se le ha causado a la peticionaria y que, encontr\u00e1ndose ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no impide que la misma se cumpla. (Art. 1 Ley 553\/2000, declarado inexequible mediante sentencia C-252\/2001). Quiere esto decir que en el caso concreto, la peticionaria puede obtener la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria y con ello el pago de los perjuicios decretados en la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario se\u00f1alar que dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria de las sociedades comerciales, la ley ha previsto reserva de partida para atender obligaciones contingentes pendientes de decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola consideraci\u00f3n de la demora en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no puede conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congesti\u00f3n, demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia de la Corte ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. M\u00e1xime cuando se trata de la controversia sobre un da\u00f1o que versa sobre un inter\u00e9s eminentemente patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. No puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy s\u00f3lido sustento en la necesidad impedir la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, alterar esa situaci\u00f3n para conceder en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Corte declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso y as\u00ed lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo como el fallo de tutela del H. Consejo de Estado que es objeto de revisi\u00f3n se fundamenta en la improcedencia de la tutela contra sentencias, debe la Corte pronunciarse sobre ese particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el H. Consejo de Estado en el fallo que se revisa no se ajusta al ordenamiento superior, puesto que si bien mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados, la propia Corte ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, exige, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, que en ciertos eventos el juez constitucional se pronuncie en sede de tutela sobre una determinada providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n hace que no sea posible declarar improcedente una tutela por el hecho de estar dirigida contra una providencia judicial y sin analizar si en el caso concreto se dan las condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso la parte sustentaba su ataque contra la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en la existencia de una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que qued\u00f3 consignada como excepci\u00f3n en juicio de inconstitucionalidad pronunciado por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992, supuesta la procedibilidad de la acci\u00f3n, con base en los criterios que para este efecto especial ha se\u00f1alado la Corte, se impondr\u00eda para el juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya la Corte ha encontrado que en el caso objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n es improcedente, y en la medida en que, en ac\u00e1pite separado se han analizado algunos de los aspectos que de manera general califican la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que son especialmente exigibles cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no entra a hacer un an\u00e1lisis espec\u00edfico de procedibilidad por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del H. Consejo de Estado en cuanto que declara improcedente la tutela, pero con la precisi\u00f3n que sobre las razones, se hace en la motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de septiembre de 2000, en cuanto rechaza por improcedente la tutela formulada por LUZ MARINA JAIMES CASTA\u00d1EDA, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuantificaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 En este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, recurso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensi\u00f3n garantista de los derechos fundamentales y que en el caso concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}