{"id":7525,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-311-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-311-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-01\/","title":{"rendered":"T-311-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de existencia y cuant\u00eda de obligaciones en dinero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389.726 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ivonne Joana Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. en el proceso de tutela adelantado por Ivonne Joana Guti\u00e9rrez en contra de Stanton y C\u00eda S.A. por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que hab\u00eda trabajado para la empresa STANTON &amp; CIA S.A. durante 5 a\u00f1os y 3 meses cuando, en el mes de junio de 2000, recibi\u00f3 la noticia de que su contrato de trabajo se dar\u00eda por terminado a la fecha de su vencimiento, es decir, el 9 de julio de 2000, debido a \u201cla disminuci\u00f3n sensible en el \u00e1rea de ventas\u201d, aunque la peticionaria afirma que la verdadera motivaci\u00f3n fue el hecho de encontrarse embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la demandante que aunque no inform\u00f3 por escrito de su estado de gravidez a la empresa, s\u00ed lo hizo de manera verbal; a lo cual se suma el hecho de que el m\u00e9dico de los seguros sociales, que visitaba tres veces por semana la compa\u00f1\u00eda, la atend\u00eda en las instalaciones de la misma, \u00a0por lo que su condici\u00f3n era de p\u00fablico conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para indicar que s\u00ed exist\u00eda conocimiento previo de su estado de embarazo al momento de su desvinculaci\u00f3n, la demandante se\u00f1ala que el 9 de mayo fue atendida de urgencia en el I.S.S. del Mu\u00f1a, debido a una reca\u00edda que sufri\u00f3 en horas laborales; que fue conducida por la enfermera de la empresa y que se le dio una incapacidad de maternidad de 3 d\u00edas. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que como su embarazo ha sido de alto riesgo, se le ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica en otras oportunidades, como en la Cl\u00ednica Carlos Lleras. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con posterioridad al recibo del oficio por el cual se le informaba la cancelaci\u00f3n del contrato, requiri\u00f3 nuevamente atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero que \u00e9sta le fue negada por el jefe de personal con el argumento de que su ausencia generar\u00eda p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para la empresa. En consecuencia, la peticionaria dice haber recibido la oferta de renunciar al preaviso, y de dar por terminado su contrato un mes antes del vencimiento del mismo, con el fin de poder recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que la actitud de la empresa pone en peligro su derecho al m\u00ednimo vital porque el dinero de la liquidaci\u00f3n y las cesant\u00edas, m\u00e1s el que recibi\u00f3 como \u00faltimo salario, no le permiten sufragar los gastos m\u00e9dicos exigidos por el parto, ya que tiene otra hija menor qu\u00e9 sostener. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las condiciones actuales al momento de la cancelaci\u00f3n del trabajo eran similares a las que han sido consideradas por la Corte Constitucional para proteger el derecho a la estabilidad laboral privilegiada de las mujeres embarazadas, toda vez que la actividad que desempe\u00f1aba todav\u00eda se realiza en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda y que su contrato, a t\u00e9rmino fijo, hab\u00eda sido renovado sucesivamente durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la solicitante pide en sede de tutela que se le conceda la indemnizaci\u00f3n correspondiente, ya que no estima conveniente solicitar el reintegro al cargo en raz\u00f3n de las condiciones internas que se manejan en la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alegatos de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a los argumentos de la demanda, el representante legal de Stanton &amp; C\u00eda S.A. manifest\u00f3 en su memorial de descargos que la empresa suscribi\u00f3 con la demandada un primer contrato a t\u00e9rmino fijo de 35 meses de duraci\u00f3n -esto es hasta el 9 de febrero de 1998-, mismo que fue prorrogado por una sola vez por 29 meses m\u00e1s, es decir, hasta el 9 de julio de 2000. Asegura que la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no volverlo a prorrogar se dio, por tanto, un mes antes del vencimiento del acuerdo, de conformidad con las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa tambi\u00e9n aduce que nunca tuvo conocimiento del estado de gravidez de la tutelante \u00a0\u201cya que no obra en su hoja de vida ni en los archivos de la empresa comunicaci\u00f3n alguna donde se de aviso de esta situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la entidad que represento comunic\u00f3 la no prorroga del contrato de trabajo a la tutelante en los t\u00e9rminos expuestos, teniendo en cuenta no s\u00f3lo el pacto expreso contenido en el mismo contrato y espec\u00edficamente en la \u00faltima cl\u00e1usula adicional suscrita por las dos partes, sino adem\u00e1s la significativa disminuci\u00f3n en el volumen de ventas que ha tenido la compa\u00f1\u00eda , lo cual hace que labores como las que ven\u00eda desempe\u00f1ando la tutelante haya disminuido substancialmente, por lo que desapareci\u00f3 el objeto de la contrataci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se adjunt\u00f3 el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>A) Copia del oficio, fechado el 8 de junio de 2000, por el cual se pone en conocimiento de la empleada la decisi\u00f3n de no prorrogar nuevamente el contrato de trabajo que la vinculaba con la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>B) Copia del acta de Tr\u00e1mite suscrita por la demandante y el demandado en presencia del Inspector de Trabajo y S.S. de Soacha y la secretaria de la dicha inspecci\u00f3n, en la que los comparecientes manifestaron, ella, que hab\u00eda informado de su estado de embarazo a la empresa desde el 24 de abril de 200; y \u00e9l, que dicha comunicaci\u00f3n no hab\u00eda tenido lugar, adem\u00e1s de que el despido se dio por causas diferentes a la del embarazo.(folio 48 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>C) Copia simple del Contrato de trabajo suscrito el 10 de marzo de 1995 entre Stanton &amp; C\u00eda S.A. y la se\u00f1ora Ivonne Joana Guti\u00e9rrez, en el que se establece, de acuerdo con la cl\u00e1usula 5\u00aa, que la duraci\u00f3n del mismo ser\u00e1 de 35 meses. El contrato fue prorrogado el 10 de febrero de 1998 por 29 meses adicionales, es decir, hasta el 9 de julio de 2000, seg\u00fan se lee en el reverso del documento adjunto a folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>D) Prueba testimonial recibida el 2 de agosto de 2000 por el juzgado de conocimiento, mediante la cual la tutelante ampl\u00eda la demanda y asegura que, habi\u00e9ndose enterado de su estado de gravidez, se lo comunic\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato y luego a personal, donde le dijeron que mientras estuviera asistiendo adonde el m\u00e9dico del Seguro Social que visitaba cada tres d\u00edas la empresa, no era necesario informar de su estado por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que como el suyo es un embarazo de alto riesgo, pues sufri\u00f3 de rubeola, lo cual \u00a0y ello podr\u00eda afectar al beb\u00e9, ella se present\u00f3 varias veces al hospital Carlos Lleras y en el San Rafael con el fin de hacerse unos controles, diligencias de las que tuvo conocimiento el jefe de personal de la entidad, quien, por dem\u00e1s -dice-, le insinu\u00f3 la posibilidad de abortar.(folios 52 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>E) Prueba testimonial recibida a Alberto Aristizabal D\u00e1vila, jefe de personal de Stanton &amp; C\u00eda., quien manifest\u00f3 no haber recibido notificaci\u00f3n alguna por parte de la tutelante que tuviera que ver con su estado de embarazo. Adujo que no era cierto que \u00e9l le hubiera sugerido abstenerse de notificar por escrito dicha novedad y que tampoco recuerda que se le haya comentado acerca del riesgo impl\u00edcito a la gravidez de la demandante. Afirma tambi\u00e9n que fue en el preciso instante en que la tutelante recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato, que aquella le inform\u00f3 de su estado, y recalca, finalmente, que la empresa no ha despedido mujeres embarazadas y que en sus seis a\u00f1os de trabajador en la compa\u00f1\u00eda no recuerda que se haya procedido de tal modo.(folios 56 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>F) Testimonio judicial rendido por Fabio Guerrero Arias, jefe del Departamento de Troquelaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, quien manifest\u00f3 al juzgado que la demandante efectivamente le solicit\u00f3 un permiso porque, le coment\u00f3 que \u201cten\u00eda un atraso y que era posible que estuviera en embarazo\u201d; por lo que no puede dar fe de que los controles con el m\u00e9dico del I.S.S., llevados a cabo los primeros meses, hubieran sido por maternidad (folio 57 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>G) Pruebas documentales de ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la demandante en los que consta su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 (Cundinamarca), mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, procedi\u00f3 a tutelar los derechos invocados por el accionante, ordenando su reintegro por parte de la empresa Stanton &amp; C\u00eda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, no es de recibo la raz\u00f3n aducida por la entidad demandada seg\u00fan la cual, \u00e9sta no se enter\u00f3 del embarazo de la peticionaria sino en el momento en el que se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato y, aunque si bien no obraba constancia escrita de la gravidez, esta circunstancia era notoria para la empresa; tanto as\u00ed que \u201cel jefe inmediato concedi\u00f3 permiso a la trabajadora para asistir al m\u00e9dico, lo [cual] se corrobora con las documentales anexas al plenario y la declaraci\u00f3n de la tutelante, cuando narra las diferentes conversaciones que sostuvo con sus jefes para dar a conocer el estado de embarazo, hasta llegar a decirle que una vez terminara el embarazo ser\u00eda nuevamente contratada pues no hay queja de su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -se\u00f1ala el funcionario judicial-, \u201c[n]o est\u00e1 demostrado dentro del plenario, que efectivamente hayan cesado las causas que dieron origen al contrato de trabajo con Ivonne, cuando la empresa argumenta la disminuci\u00f3n en las ventas, hecho que no se hab\u00eda presentado durante los cinco a\u00f1os de trabajado sino justo en este momento que la trabajadora est\u00e1 embarazada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el representante legal de la empresa, quien sostuvo que -contrario a lo dicho por el a-quo-, la trabajadora no fue despedida sino desvinculada de la compa\u00f1\u00eda como consecuencia del vencimiento del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante sostiene que la orden de reintegro dada por el juez de primera instancia (la cual, dicho sea de paso, ella descart\u00f3 por inconveniente en sus pretensiones), le ha tra\u00eddo mayores problemas de salud porque se le asign\u00f3 una labor que tiene que ver con el manejo de qu\u00edmicos, lo cual ya le gener\u00f3 incapacidades laborales por enfermedad y complicaciones gestacionales, adem\u00e1s del deterioro de su ambiente de trabajo, debido al trato al que ha sido sometida \u00a0por sus patronos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Seg\u00fando Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), decidi\u00f3 modificar el fallo de primera instancia en el sentido de revocar la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de la peticionaria y, en su lugar, orden\u00f3 a la entidad demandada continuar efectuando el pago de las cotizaciones de la demandante al I.S.S., hasta que el menor por nacer cumpliera un a\u00f1o de vida. Se impon\u00eda tal decisi\u00f3n por cuanto -para el ad-quem-, la peticionaria contaba con el derecho de recibir atenci\u00f3n a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud, atenci\u00f3n que se extiende a su hijo hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia1, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta patente, pues es de com\u00fan ocurrencia, que el estado de gravidez suele entrar en conflicto directo con las exigencias impl\u00edcitas del trabajo desempe\u00f1ado por la mujer, con los niveles de rendimiento exigidos por la empresa, con la disponibilidad necesaria para la ejecuci\u00f3n del cargo y, en general, con las expectativas de los empleadores, quienes no siempre est\u00e1n dispuestos a soportar la nueva condici\u00f3n de sus empleadas. Son estas controversias las que han llevado a la Corte a se\u00f1alar que en virtud dicha estabilidad reforzada, la mujer en embarazo no puede ser despedida por raz\u00f3n de su estado de gravidez cuando se encuentra protegida por el fuero de maternidad y s\u00f3lo puede ser desvinculada de su trabajo mediante autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. En conexi\u00f3n con dicha prohibici\u00f3n, la estabilidad de que se habla habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reintegro inmediato, cuando quiera que el despido afecta el m\u00ednimo vital de la empleada y de su hijo, y al pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para que la acci\u00f3n de amparo sea procedente en este tipo de casos, cuales son, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produce en la \u00e9poca de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido sea consecuencia del embarazo y, por ende, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u201d. (Sentencia T-736 de 1999)2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expiraci\u00f3n del contrato de trabajo en el marco de la estabilidad reforzada laboral de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo tiene particular relevancia en el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido, pues es all\u00ed donde los empleadores gozan de un amplio margen de discrecionalidad para dar por terminado el contrato, sin que para ello deba existir -necesariamente- una causa que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, en el marco de los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, en los que, como su nombre lo indica, la terminaci\u00f3n depende del advenimiento de una fecha preestablecida previa a la cual la desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por justa causa, la Corte ha hallado que tambi\u00e9n son aplicables los principios de la estabilidad laboral derivada del art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque dicha estabilidad laboral es una garant\u00eda que en general cobija a todos los trabajadores, pues como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de dicho modelo contractual genera \u201cexpectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221; 3, lo cierto es que en el caso de la mujer embarazada aquella adquiere mayor alcance, por virtud de la dependencia que existe entre la subsistencia de su hijo y la suya propia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en este sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221; (Sentencia C-016 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones , \u2018a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u20194. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u201d (Sentencia T-426 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la demandante solicita la indemnizaci\u00f3n que fuera correspondiente como consecuencia de no hab\u00e9rsele prorrogado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado con la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A., cuando aquella se encontraba en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones generales relacionadas con la posici\u00f3n de la jurisprudencia en este t\u00f3pico, es necesario se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de la empresa demandada de no prorrogar el contrato de la demandante tuvo lugar dentro del per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la peticionaria, lo cual, en principio, la convierte en acreedora de la protecci\u00f3n constitucional concedida por el art\u00edculo 53 superior y que ha sido objeto de reflexi\u00f3n en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con el conocimiento del estado de gravidez de la tutelante por parte del empleador, el caso sub judice merece un an\u00e1lisis particular, pues al tiempo que la demandante sostiene hab\u00e9rselo informado de manera verbal, la empresa replica que nunca se enter\u00f3 de tal circunstancia y que la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato no tuvo como motivaci\u00f3n tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consultado el certificado m\u00e9dico del 7 de abril de 2000, expedido por el Laboratorio Cl\u00ednico Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n (folio 9), esta Sala observa que el resultado del examen de Gravindex practicado a Ivone Guti\u00e9rrez result\u00f3 positivo. No obstante, las pruebas testimoniales dan cuenta de que los empleados de la compa\u00f1\u00eda no sab\u00edan de dicha circunstancia cuando la recepci\u00f3n del oficio se produjo y aunque la peticionaria se ausent\u00f3 en ciertas oportunidades de la empresa para ser sometida a control m\u00e9dico y como consecuencia de una incapacidad, tampoco hay prueba alguna de la que pueda deducirse un v\u00ednculo conocido entre dichas ausencias y su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el d\u00eda 12 de junio de 2000, tal como se lee a folio 27 del expediente, la demandante contaba 17 semanas de embarazo. Esto permite deducir que la tutelante ten\u00eda algo m\u00e1s de cuatro meses de embarazo cuando el 9 de junio de 2000 recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, periodo de gestaci\u00f3n que no necesariamente implica una exhibici\u00f3n notoria de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tutelante se\u00f1ala que el recibo de pago de la primera quincena del mes de mayo (folio 17) permite concluir que, con la referencia n\u00famero 67, se le efectu\u00f3 el debido descuento de n\u00f3mina por raz\u00f3n de hab\u00e9rsele concedido una incapacidad de tres d\u00edas por maternidad; sin embargo, dicha referencia hace alusi\u00f3n a incapacidad regular, toda vez que las incapacidades por maternidad se encuentran relacionadas con el n\u00famero 11 (folio 17, reverso). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no goza de total credibilidad que la incapacidad otorgada a la demandante hubiese sido por raz\u00f3n de su maternidad, ya que el certificado que justifica tal afirmaci\u00f3n, adjunto a folio 16, se denomina gen\u00e9ricamente \u201ccertificado de incapacidad o licencia de maternidad\u201d, de lo cual no puede inferirse que dicha incapacidad haya sido expedida por aquella causa. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, para la Sala es de recibo la raz\u00f3n dada por la entidad demandada en el sentido de que el estado de embarazo de la tutelante no era notorio y tampoco hab\u00eda sido revelado a la empresa. Cobra de este modo fuerza el argumento seg\u00fan el cual, fueron motivos de reducci\u00f3n en el volumen de ventas de la compa\u00f1\u00eda los que propiciaron la desvinculaci\u00f3n de la petente, lo cual tambi\u00e9n desvirt\u00faa la tercera de las causales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del fuero de maternidad pues, como qued\u00f3 dicho, la desvinculaci\u00f3n de la tutelante no tuvo como causa motiva su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte sostuvo en oportunidad pasada que la pr\u00e1ctica del examen de embarazo no constituye per se prueba de que la mujer haya informado de su estado de embarazo a la empresa, pues se trata de un experticio m\u00e9dico de car\u00e1cter reservado que s\u00f3lo puede ser revelado a la interesada. En dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la demandante consider\u00f3 inicialmente que hab\u00eda comunicado al empleador su embarazo por el hecho de haberse practicado el examen correspondiente en las dependencias de la administradora de salud demandada (Umasa), en donde prestaba sus servicios. En efecto, la actora, en su escrito de tutela, dijo\u00a0: &#8220;Comuniqu\u00e9 en fecha 26 de mayo de 1998, mi estado de gravidez, que consta en resultado de gravindez en sangre practicado en la UMASA, o sea que ten\u00eda la administraci\u00f3n pleno conocimiento de mi estado, razones por las cuales el despido es ineficaz.&#8221; (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, en primer lugar, hay que decir claramente lo siguiente\u00a0: el hecho de que el examen de embarazo haya sido practicado a la interesada en las dependencias de la entidad, no constituye prueba de que la empleadora conociera del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el resultado del examen de gravidez no pod\u00eda haber sido utilizado por quien lo practic\u00f3, o por las personas encargadas del manejo de los mismos, para asuntos distintos a entreg\u00e1rselo \u00fanicamente a la interesada, pues este examen hace parte de la historia cl\u00ednica. Es decir, no pod\u00eda utilizarse la informaci\u00f3n que all\u00ed constaba para hacerla conocer de otras personas. Es m\u00e1s, si la empleadora hubiera sabido del embarazo de la actora por informaci\u00f3n de quien realiz\u00f3 el examen, habr\u00eda obtenido tal conocimiento a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de la ley. La Constituci\u00f3n protege el \u00a0derecho fundamental a la intimidad, art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y, en la ley 23 de 1981, \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, se establece, en el art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente, o en los casos previstos en la ley.\u201d (Sentencia T-362\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se tiene que trabajadora y empleador asistieron a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y S.S. de Soacha, donde expusieron sus puntos de vista sobre el conflicto en cuesti\u00f3n, diligencia que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de la inspectora \u201cde dejar en libertad a la parte reclamante para que acuda ante la justicia laboral ordinaria en procura de ser reconocidos sus derechos\u201d y que da por cumplida la exigencia de la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa en los casos de desvinculaci\u00f3n de madres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga decir que no existe prueba en el expediente de la cual pueda extraerse una posible vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, como no sea el hecho de que la peticionaria as\u00ed lo manifiesta en su libelo, haciendo \u00e9nfasis en el hecho de que es madre cabeza de familia que debe proveer lo necesario para el mantenimiento de su hija y de ella misma, y que cumpli\u00f3 con informarle de su embarazo al padre del hijo, quien \u00a0es militar y trabaja en Catam, y parece haberle dado la ayuda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de los documentos obrantes al proceso se tiene que la demandante recib\u00eda una asignaci\u00f3n quincenal no superior a los $125.000 y que su liquidaci\u00f3n definitiva fue de $344.896, lo cual hace pensar que la subsistencia congrua de s\u00ed misma, de su hija y del menor que est\u00e1 por nacer, podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n de la empresa de no renovarle el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala debe hacer ver que la demandante en manera alguna solicit\u00f3 el reintegro a la empresa sino la indemnizaci\u00f3n decretada por el art\u00edculo 239 del C.S.T. (modificado por la Ley 50\/90), lo cual pone su pretensi\u00f3n por fuera de los alcances de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo reconociera esta Corporaci\u00f3n en sentencia pasada al analizar una situaci\u00f3n similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la manifestaci\u00f3n hecha por la demandante en el sentido de no buscar el reintegro sino la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, corrobora la necesidad de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias, toda vez que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para definir la existencia y cuant\u00eda de obligaciones de pagar sumas de dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. S\u00f3lo excepcionalmente, cuando existe el compromiso del m\u00ednimo vital del accionante, se ha admitido la procedencia de la \u00a0mencionada acci\u00f3n con el objetivo referido, como sucede en el caso de suspensi\u00f3n en el pago de pensiones legales previamente reconocidas por acto administrativo, que al dejar de cancelarse ponen en riesgo la subsistencia del beneficiario\u201d. \u00a0(Sentencia T-736\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que queda por resolver es si la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la madre deja, por esta raz\u00f3n, de estar sometida a la protecci\u00f3n especial estatal. Y a ese respecto debe asegurarse que, tal como lo reconoci\u00f3 el juzgado de segunda instancia en la sentencia que desat\u00f3 la alzada, el derecho a la seguridad social de la madre en estado de embarazo y de su hijo se encuentran protegidos por el Estado en virtud de que la misma se encuentre afiliada al I.S.S. y recibe de \u00e9ste toda la atenci\u00f3n que le corresponde debido a su condici\u00f3n; aunado al hecho de que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n m\u00e9dica para los ni\u00f1os menores de 1 a\u00f1o es gratuita en las entidades que reciben aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse adem\u00e1s que para la fecha en que esta sentencia ha sido proferida, la demandante ya debi\u00f3 haber dado a luz a su nuevo hijo, lo cual debi\u00f3 haber ocurrido al amparo de la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. Por tanto, considerando esta Sala que el perjuicio irremediable que afrontaba la petente qued\u00f3 superado, resulta prudente confirmar la decisi\u00f3n que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la decisi\u00f3n adoptada el 26 de septiembre de 2000 por el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, en el proceso de tutela adelantado por Ivonne Joana Gutierrez contra la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>2 Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-426 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/01 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Conocimiento por empleador de estado de gravidez con anterioridad al vencimiento del contrato de trabajo\u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}