{"id":7526,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-312-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-312-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-01\/","title":{"rendered":"T-312-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios actuales y futuros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno del salario es un derecho que debe permitir el desarrollo de un proyecto de vida digno, el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y las aspiraciones del grupo familiar; \u201cLas aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-390362\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milagros de Jesus Bustamante Montenegro contra el Hospital de Sitionuevo-Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo, Magdalena, el 28 de junio de 2000; y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, el 13 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de junio de 2000, la se\u00f1ora Milagros Bustamante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juez promiscuo municipal de Sitionuevo Magdalena para que se le amparen los derechos a la igualdad, la seguridad social y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital. Solicita que se le ordene al Gerente del Hospital Local de Sitionuevo \u00a0-en el cual trabaja como enfermera jefe-, le cancele los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, las vacaciones correspondientes al a\u00f1o 1999-2000, las \u201cbonificaciones\u201d que no se le han cancelado hasta esa fecha, que el empleador realice los aportes a la seguridad social correspondientes al a\u00f1o de 1998, y que se ordene el pago oportuno de los salarios futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria en declaraci\u00f3n jurada ante el juzgado de tutela, que devenga \u00a0un salario de $ 1\u00b4175.189, que es su \u00fanico ingreso y que con \u00e9l sufraga, conjuntamente con su esposo, los gastos de manutenci\u00f3n de sus tres hijos. Declara que el 16 de junio de 2000, una semana despu\u00e9s de instaurada la tutela, le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, y precisa que le deben dos per\u00edodos de vacaciones \u2013los correspondientes a los a\u00f1os 1998-1999 y 1999-2000- . De manera que le siguen adeudando los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2000, adem\u00e1s de las otras prestaciones y aportes a la seguridad social cuyo pago solicita en el escrito de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que su padre y sus hermanos son desplazados por la violencia y que en la actualidad colabora para su mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Gerente del Hospital de Sitionuevo manifest\u00f3 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que la peticionaria ha recibido en lo transcurrido del a\u00f1o 2000, pagos por concepto de salario y vi\u00e1ticos, suficientes para cubrir sus necesidades m\u00ednimas; que, previo acuerdo con los trabajadores, se les ha concedido el disfrute de las vacaciones, pero no se les han hechos los pagos correspondientes a los a\u00f1os de 1999 y 2000, por este concepto. Con respecto a los aportes patronales a la seguridad social en salud manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud le gira directamente a CAJANAL EPS lo correspondiente a dichos aportes, con cargo a los recursos del situado fiscal que recibe el Hospital. Sin embargo, manifest\u00f3 que est\u00e1n atrasados en los pagos de los aportes que se han descontado a los trabajadores, pero que CAJANAL no le ha suspendido el servicio a los trabajadores del Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan como prueba los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n jurada de la peticionaria, rendida el 20 de junio de 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo-Magdalena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial al Hospital de Sitionuevo, practicada el 21 de junio de 2000 por la Juez Promiscuo Municipal de Sitionuevo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la \u201cn\u00f3mina de personal\u201d correspondiente a los meses de enero y febrero de 2000, firmada por la peticionaria en la cual constan los descuentos por concepto de aportes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copias de las colillas de varios cheques aportadas por la entidad accionada donde consta que el salario de agosto de 1999 le fue pagado a la peticionaria el 11 de febrero de 2000, los de septiembre y octubre de 1999, el 7 de febrero de 2000, el de noviembre de 1999, el 10 de marzo de 2000, el de diciembre de 1999, el 10 de abril de 2000, y los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000, el 15 de junio del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s consta el pago de 4 d\u00edas de vi\u00e1ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del certificado de CAJANAL EPS expedido el 15 de junio de 2000 en el cual consta que &#8220;por recibir los aportes patronales del situado fiscal en el Nivel Central, al Hospital Sitio Nuevo no se le han suspendido los servicios m\u00e9dicos&#8221;.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de una carta donde se le comunica a la peticionaria que debido a la mora en que ha incurrido en la deuda adquirida con la Cooperativa de Profesionales de la Salud COASMEDAS LTDA el 6 de febrero de 2000, se le iniciar\u00e1 proceso ejecutivo por la suma de $2.500.000 conforme a la letra de cambio, cuya copia tambi\u00e9n consta en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copias de recibos de servicios p\u00fablicos de agua, gas y tel\u00e9fono correspondientes al mes de junio, donde consta que la peticionaria adeuda varios meses de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del certificado del Centro Educativo \u201cMi Refugio&#8221; donde consta que se adeudan 5 meses de pensi\u00f3n por los ni\u00f1os Osvaldo de Jes\u00fas Guerrero Bustamante y Milena Pacheco Rodr\u00edguez, expedido el 20 de junio de 2000. Constan en el expediente copias de los registros civiles de dos de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo \u2013 Magdalena, a trav\u00e9s de fallo del 28 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho a la igualdad porque los pagos de los salarios atrasados correspondientes a los 4 meses de 1999 y a los dos primeros meses del 2000, y los pagos de los aportes atrasados a CAJANAL EPS se realizaron en las mismas fechas para todos los trabajadores de n\u00f3mina del Hospital. Luego, no puede demostrarse un tratamiento desigual para la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital porque en junio de 2000 se le pagaron dos de los salarios adeudados ( los de enero y febrero), equivalentes a la suma de $1.066.345 cada uno y porque adem\u00e1s su esposo devenga un salario mensual de $ 700.000 como agente de tr\u00e1nsito. Por lo tanto \u201cse infiere\u201d que la familia de la accionante si tiene recursos para atender sus necesidades. As\u00ed, concluye que la v\u00eda para el cobro de \u00e9stas deudas salariales es la ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho a la seguridad social porque a pesar de estar demostrado en el expediente que el Hospital de Sitionuevo le adeuda a CAJANL EPS los aportes correspondientes al mes de diciembre de 1998, los doce meses de 1999, y los meses que han corrido del a\u00f1o 2000, la EPS no le ha suspendido los servicios m\u00e9dicos a los trabajadores del Hospital de Sitionuevo, por recibir los aportes patronales directamente con cargo al situado fiscal que le corresponde al Hospital de Sitionuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, a trav\u00e9s del \u00a0fallo de 13 de septiembre de 2000, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso de que se trata la peticionaria debe acudir al proceso ordinario para el cobro de sus acreencia laborales, ya que no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Pago oportuno del salario es un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, unificada en la Sentencia SU-995\/991 que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es un verdadero derecho fundamental. \u201cLa cumplida cancelaci\u00f3n \u00a0del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de los valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago oportuno de los salarios no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, sino que implica el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones leg\u00edtimas de la familia que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la protecci\u00f3n a \u00e9ste derecho fundamental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte2, debe aplicarse una noci\u00f3n integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, especialmente el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe entenderse por salario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no solo se hace referencia a la cifra quincenal \u00a0o mensual percibida por el empleado \u2013sentido restringido y com\u00fan del vocablo- sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones- tienen \u00a0origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la albor realizada o el servicio prestado.\u201d (SU-995\/99) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de salario obedece \u00a0a una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material \u00a0del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho al pago oportuno del salario \u00a0<\/p>\n<p>La premisa b\u00e1sica establecida por La Corte Constitucional es que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a \u00a0la Corte (el \u00a0derecho al pago oportuno de salarios), no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador\u201d. \u00a0 (SU-995\/99) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes \u00a0y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.) \u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la acci\u00f3n, as\u00ed como garantizar el pago oportuno de las contraprestaciones futuras (SU-995\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba de la \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe ( SU-995\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la valoraci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d \u00a0 (T-001\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la \u00a0ocurrencia \u00a0del perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).4 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Milagros Bustamante trabaja en el Hospital de Sitionuevo &#8211; Magdalena como enfermera jefe; que al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela el salario devengado era de $ 1\u00b4175.189; que no percibe otros ingresos o rentas; que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1999, los pagos correspondientes a los per\u00edodos de vacaciones de 1998-1999 y 1999-2000; que el Hospital no paga los aportes de la seguridad social en salud descontados a la trabajadora desde el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n noviembre de 1998; que la peticionaria est\u00e1 atrasada varios meses en los pagos de los servicios p\u00fablicos y en la pensi\u00f3n de su hijo Osvaldo de Jes\u00fas Guerrero Bustamante y que le han comunicado que COASMEDAS LTDA iniciar\u00e1 un proceso ejecutivo en su contra por una deuda exigible de $ 2.500.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede inferirse que la peticionaria se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y que de no intervenir el juez para amparar sus derechos podr\u00eda existir un perjuicio irremediable consistente en el embargo y secuestro de alguno de sus bienes o en la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos o en la angustia prolongada de ella y de su hijo por la falta de pago de cinco meses de pensi\u00f3n al centro educativo \u201cMi Refugio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento sostenido por los jueces de instancia, de que el pago recibido en junio por concepto de los salarios de enero y febrero es suficiente para su sostenimiento y el de su familia y por lo tanto no se viola \u201cel m\u00ednimo vital\u201d no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque como se ha dicho reiteradamente, el pago oportuno del salario es un derecho que debe permitir el desarrollo de un proyecto de vida digno, el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y las aspiraciones del grupo familiar; \u201cLas aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de los jueces de instancia, seg\u00fan la cual del hecho de que el esposo de la peticionaria devengue un salario de $ 700.000 se infiere que la familia no est\u00e1 desprovista de recursos para atender sus necesidades econ\u00f3micas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n considera que desconoce las pruebas que obran en el expediente, donde consta que la familia se ha atrasado en el pago de sus obligaciones, por lo tanto requiere para su cumplimiento de ambos salarios. De otra parte, el car\u00e1cter del derecho al pago oportuno del salario, es el de derecho fundamental individual de la esencia de la condici\u00f3n de persona trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aportes a la seguridad social, obra en el expediente confesi\u00f3n de la entidad accionada de que est\u00e1 atrasada en los pagos; de los documentos aportados y de las declaraciones de la Gerente del Hospital, se deduce que la afirmaci\u00f3n de la peticionaria de que el empleador les descuenta las sumas correspondientes, pero no gira los aportes a las instituciones administradoras, es cierta. El empleador alega que su incumplimiento no le ha ocasionado perjuicios \u00a0a la trabajadora, porque CAJANAL EPS no le ha suspendido los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido reiteradamente5 que en principio el derecho a la seguridad social no es fundamental, con determinadas excepciones, entre ellas la conexidad con alg\u00fan derecho que s\u00ed tenga dicho car\u00e1cter. En este caso, aparentemente, el no pago de los aportes a la entidad administradora de salud, no est\u00e1 ocasionando una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, porque la entidad -CAJANAL EPS-, seg\u00fan su propia certificaci\u00f3n, contin\u00faa prestando los servicios de salud. Sin embargo, los derechos fundamentales que se garantizan a trav\u00e9s de la seguridad social, no s\u00f3lo en salud sino en pensiones, pueden verse amenazados en un futuro, por el no pago de los aportes retenidos al trabajador, y como la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra las acciones que \u201camenacen violar\u201d los derechos fundamentales, \u00e9sta Sala emitir\u00e1 una orden para que el Hospital empleador le consigne a las entidades administradoras del caso, los aportes retenidos a la trabajadora para salud y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio general seg\u00fan el cu\u00e1l no es v\u00e1lido invocar la propia culpa o inmoralidad como excusa del incumplimiento. En el presente caso, obra confesi\u00f3n de la entidad accionada sobre el hecho de que le ha descontado a la trabajadora las sumas correspondientes a los aportes para la seguridad social en salud y en pensiones y no las ha consignado a la EPS ni al fondo de pensiones respectivo. No puede la Corte cohonestar la negligencia del empleador y permitir que \u00e9ste se apropie de recursos de la seguridad social retenidos al trabajador, que no se pueden destinar, ni utilizar para fines diferentes a ella (art\u00edculo 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el fallo de segunda instancia, que confirm\u00f3 el de primera instancia, debe revocarse y en su lugar conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que el amparo de los derechos vulnerados, debe incluir no solo la orden para que se pague el salario \u2013en los t\u00e9rminos comunes-, sino tambi\u00e9n las sumas que se adeudan por vacaciones, de acuerdo con la \u201cnoci\u00f3n integral de salario\u201d que se deriva del Bloque de constitucionalidad, como se explic\u00f3 arriba, y los aportes a la seguridad social, de acuerdo con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga-Magdalena el 13 de septiembre de 2000 dentro del proceso identificado con el radicado No. 0155-00, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo el 28 de junio de 2000, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Milagros de Jes\u00fas Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER en su lugar, la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno del salario a la se\u00f1ora Milagros de Jes\u00fas Bustamante Montenegro, y por consiguiente ORDENAR al Gerente del Hospital de Sitionuevo, si es que no lo ha hecho, pagar, en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente, los salarios que se adeudan a la peticionaria: los correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y los siguientes que no se hubieren pagado oportunamente; y las sumas correspondientes a los per\u00edodos de vacaciones causadas, si no se hubieren pagado oportunamente. En caso de que no exista disponibilidad presupuestal para pagar dichas sumas, se ordena al Gerente del Hospital iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar los pagos ordenados, para lo cual dispondr\u00e1 del plazo m\u00e1ximo de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Gerente del Hospital de Sitionuevo, si es que no lo ha hecho, consignarle, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente, a las entidades administradoras de salud y de pensiones del caso, los aportes retenidos a la trabajadora hasta ahora, y los que se retengan con ocasi\u00f3n de los pagos arriba ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia contenida en esta Sentencia de Unificaci\u00f3n ha sido reiterada en los fallos \u00a0T \u2013616, T-621, T-651, T -652, T-939, T-1035 y T-1088, todos del 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU 995\/99, T-071\/2000, T \u2013616\/200, T-621\/2000, T-651\/2000, T \u2013652\/2000, T-939\/2000, T-1035\/2000 y T-1088\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 T -327\/98, T-336\/98, T413\/98, T-495\/99, T-101\/00\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Noci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de salarios actuales y futuros \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}