{"id":7527,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-313-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-313-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-01\/","title":{"rendered":"T-313-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 359597 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Carmen Elena Cordoba Moreno y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los siguientes jueces: del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Tribunal Superior Sala Laboral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Antioquia, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado, Carmen Elena Cordoba Moreno, Teresita de Jes\u00fas Lopera Garc\u00eda, Emilio Antonio Ibarra y otro, Rosa Angelica Restrepo Velasquez, Helmer Mosquera Ayala, Rosa Angelica Restrepo Velasquez, Marta Hilda Henao Valencia, Mar\u00eda Rosmira Ga\u00f1an Galeano, Marta Cecilia Restrepo Arboleda, Mar\u00eda Eugenia Moreno, Iv\u00e1n Vera Moncada, Nicolas Anibal Correa Monsalve, Efrain G\u00f3mez Cano, Ludis Mar\u00eda Narvaez P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucila Sepulveda Ram\u00edrez y otros, en contra de la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2000, la Sala Doce de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y acumular entre s\u00ed los asuntos de la referencia. As\u00ed mismo, reparti\u00f3 a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores, servidores p\u00fablicos, docentes, consideran que han sido discriminados por el gobierno nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual orden\u00f3 la congelaci\u00f3n integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios m\u00ednimos, en contraposici\u00f3n a otros servidores p\u00fablicos que s\u00ed obtuvieron incremento salarial, as\u00ed: para los empleados cuya asignaci\u00f3n a enero de 2000 fue inferior a dos salarios m\u00ednimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan m\u00e1s de 40 salarios m\u00ednimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la pol\u00edtica de ajuste fiscal que promovi\u00f3 el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio de los distintos actores, la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Estad\u00edsticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la econom\u00eda en Colombia baj\u00f3 en 9.23%, porcentaje que resulta enga\u00f1oso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminuci\u00f3n del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno ten\u00eda el deber de reconocer \u00a0a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para sustentar sus pretensiones, los demandantes traen a colaci\u00f3n diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, se han referido a casos similares a los aqu\u00ed cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser m\u00f3vil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo m\u00e1ximo de vigencia de cada r\u00e9gimen salarial, debe ir en aumento, al menos a\u00f1o por a\u00f1o, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, los actores interponen la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano \u00a0para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13), al salario digno y justo (art\u00edculo 25) m\u00f3vil y proporcional (art\u00edculo 53) y a la salud (art\u00edculo 49). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de algunos de los expedientes acumulados aparecen estas argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por medio de apoderado, intervino en la mayor\u00eda de acciones de la referencia, para solicitar que el juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el caso en menci\u00f3n ya que existen otros mecanismos judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la tutela no procede frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, como es el caso del decreto en menci\u00f3n, ya que estos no crean situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relevantes diferentes que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias SC-221\/92 y T-422\/99 para sustentar su argumento. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los demandantes pueden subsistir decorosamente con el \u00a0producto de su trabajo. Adem\u00e1s a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en t\u00e9rminos salariales, si se les aument\u00f3 el salario protegiendo as\u00ed los derechos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del decreto mencionado no puede ser forzada por el mecanismo de la tutela, ya que en virtud de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien seg\u00fan los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que esa decisi\u00f3n gubernamental fue tomada en virtud de la grave situaci\u00f3n fiscal que atraviesa el pa\u00eds y que de no ser as\u00ed, el gobierno nacional se ver\u00eda forzado a un recorte nominal y a una fusi\u00f3n de entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estando dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores p\u00fablicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso, en este caso Ley 4 de 1992. \u00a0El art\u00edculo 2 de la misma ley, incluye la sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal en el momento que el Gobierno deba fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, los gastos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no incluido en esta ley, el funcionario estar\u00eda incurriendo en peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. En el presupuesto del a\u00f1o 2000, el aumento salarial se fij\u00f3 teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la coherencia macroecon\u00f3mica. \u00a0Con base en el mencionado presupuesto el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 182 de 2000. En este decreto s\u00ed se realiz\u00f3 un aumento salarial pero focalizadamente favoreciendo a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y ajust\u00e1ndose a la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n porque esta autoriza un trato diferente a situaciones diferentes busc\u00e1ndose una justicia en el caso concreto. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la C.P., \u00a0el Estado Social de Derecho debe procurar una protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles haciendo efectiva la igualdad material. En desarrollo de este art\u00edculo se realiz\u00f3 el aumento focalizado a aquellos servidores p\u00fablicos que devenguen menos de dos salarios m\u00ednimos. En este caso no se est\u00e1 realizando una discriminaci\u00f3n con los que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, \u201csino una diferenciaci\u00f3n justificada y razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No hay vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en cuanto a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo del salario, ya que los accionantes reciben una remuneraci\u00f3n suficiente para garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por el Gobierno en la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica busca la protecci\u00f3n al trabajo ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se ver\u00eda obligado a realizar recorte de funcionarios y fusi\u00f3n de entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes han recibido un aumento salarial mayor que otros servidores p\u00fablicos en virtud del r\u00e9gimen especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulaci\u00f3n del aumento salarial de los profesores seg\u00fan el escalaf\u00f3n en que se encuentren. A mayor escalaf\u00f3n mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados m\u00e1s altos del escalaf\u00f3n ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los maestros en comparaci\u00f3n con el sistema salarial general se encuentren en mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Ministerio de Educaci\u00f3n, contest\u00f3 solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este Ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n no tiene la competencia para establecer el r\u00e9gimen y aumento de salarios de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional profiri\u00f3 el decreto No. 182 del 11 de febrero, de acuerdo con la situaci\u00f3n fiscal y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Ah\u00ed se regul\u00f3, seg\u00fan sus competencias, el aumento salarial de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se determin\u00f3 el car\u00e1cter de los docentes ya que no se dijo si era nacionalizado, nacional, departamental o municipal y esto implica que no sea posible determinar si a los accionantes se les debe pagar con cargo al Situado Fiscal o con recursos propios de los Entes Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica estando dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Al decretar un aumento salarial para todos los servidores p\u00fablicos, estar\u00eda contrariando las destinaciones presupuestales dispuestas por el congreso ya que la Ley del Presupuesto tiene que cubrir gastos de otras entidades y actividades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 182 del 11 de febrero de 2000 se dict\u00f3 en concordancia con la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, se decret\u00f3 un aumento salarial del 15%, tres puntos superior a la inflaci\u00f3n de ese a\u00f1o la cual fue de 12%. Por lo tanto, se dio un beneficio anticipado que se ve compensado con el no aumento salarial en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de ese decreto implica una realizaci\u00f3n efectiva de la igualdad real que significa un tratamiento diverso en situaciones diferentes, lo cual se presenta en la forma como se decretaron los aumentos salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, por lo tanto, si no hay recursos por parte del Gobierno no se puede decretar un aumento salarial a todos los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n al derecho al trabajo porque las condiciones para que los funcionarios sigan trabajando est\u00e1n dadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, no procede la acci\u00f3n de tutela porque las medidas atacadas no se dirigen al actor en particular, sino son actos generales, impersonales y abstractos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se puede obligar al Presidente a ejecutar su potestad reglamentaria por medio de la tutela y menos si ello depende de lo establecido en la Ley General de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A la totalidad de las acciones instauradas fue concedida la tutela por eso se seleccionaron. En algunos fallos la argumentaci\u00f3n se plantea as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1832 del 11 de febrero de 2000 est\u00e1 dirigido a todos los servidores p\u00fablicos pero omite regular la situaci\u00f3n salarial de los aquellos funcionarios cuyo salario para 1999 exced\u00eda los cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay doble violaci\u00f3n del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los aumentos salariales decretados por el decreto 1832 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al no aumentarse el salario a una parte de los servidores p\u00fablicos, se viola el principio de la movilidad salarial consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El salario vital m\u00ednimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los trabajadores tienen abierta la v\u00eda ordinaria laboral, en los casos en estudio, el mecanismo no ser\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador se abstiene de aumentar los salarios, se est\u00e1 enriqueciendo sin justa causa ya que, al reconocerse el fen\u00f3meno inflacionario y no aumentarse el salario, se estar\u00eda pagando igual cantidad y calidad de trabajo por menor precio. \u00a0<\/p>\n<p>Se citan pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a \u00e9ste. Entre otras, se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T- 483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, en los casos en que se impugn\u00f3 la sentencia, los jueces de segunda instancia \u00a0confirmaron en su mayor\u00eda, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes Juzgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n se realiza una breve descripci\u00f3n de cada uno de los expedientes que se someten a consideraci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-359597, la demandante es la se\u00f1ora Carmen Elena Cordoba Moreno, trabaja en la Escuela San Mart\u00edn de Porres, la procedencia del expediente es del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo quien le concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-395453, la demandante Teresita de Jes\u00fas Lopera Garc\u00eda, trabaja en el Colegio Carlos Gonz\u00e1les, la procedencia del expediente es del Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira quien concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-394025, el demandante es el se\u00f1or Emilio Antonio Ibarra y otro, trabaja en el Colegio Liceo Nacional &#8220;Marco Fidel Su\u00e1rez&#8221;, la procedencia del expediente es del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn quien concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-394084, la demandante Rosa Angelica Restrepo Velasquez y otros, a saber: Marta Hilda Henao Valencia, Mar\u00eda Rosmira Ga\u00f1an Galeano, Marta Cecilia Restrepo Arboleda, Mar\u00eda Eugenia Moreno, Iv\u00e1n Vera Moncada, Nicolas Anibal Correa Monsalve, Efrain G\u00f3mez Cano, Ludis Mar\u00eda Narvaez P\u00e9rez, Mar\u00eda Lucila Sepulveda Ram\u00edrez y otros, quienes trabajan en diferentes colegios de Medell\u00edn, la procedencia de los expedientes son del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito del Departamento de Antioquia, quien les concedi\u00f3 la tutela en primera instancia. Al ser impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior Sala Laboral de Medell\u00edn, relacion\u00f3 en su fallo un total de 50 personas y confirm\u00f3 el fallo del a-quo, pero, en realidad, lo que ha llegado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n es lo relativo a los personas que antes se mencionaron. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para ordenar la modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal del gobierno. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2. En decisi\u00f3n un\u00e1nime, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de varios trabajadores y extrabajadores que presentaban id\u00e9nticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atenci\u00f3n de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 20001, dijo que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constituci\u00f3n confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le \u201cconfi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado\u201d. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala Plena afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al gobierno nacional, como quiera que esa es una manifestaci\u00f3n de su poder de formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. As\u00ed pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que \u201cno se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la Corte consider\u00f3 que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el a\u00f1o 2000, en comparaci\u00f3n con los altos dignatarios cuyo aumento est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n o en el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00ba de 1992. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, esa situaci\u00f3n debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que deber\u00eda demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce que ninguno de los accionantes \u201cse refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no \u00a0puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son id\u00e9nticos a los resueltos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto considera que la acci\u00f3n de tutela no procede para reformar la pol\u00edtica fiscal del gobierno. Por consiguiente, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia que negaron la protecci\u00f3n solicitada3 y se revocar\u00e1n los fallos que concedieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo el 11 de julio del 2000 mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Carmen Elena Cordoba Moreno contra el Ministerio de Hacienda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira el 8 de agosto del 2000 mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Teresita De Jesus Lopera Garcia contra la Naci\u00f3n y otro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 1\u00ba de junio del 2000 mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Emilio Antonio Ibarra y otro contra el Ministerio de Hacienda y otro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Palmira, el 6 de septiembre del 2000 mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Helmer Mosquera Ayala contra el Gobierno Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Rosa Angelica Restrepo Velasquez contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Mar\u00eda Rosmira Ga\u00f1an Galeano contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Iv\u00e1n de Jes\u00fas Vera Moncada contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 mediante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Moreno G. contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Efra\u00edn G\u00f3mez Cano contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Marta Hilda Hanao Valencia contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Ludis Mar\u00eda Narvaez P\u00e9rez contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Nicolas Anibal Correa Monsalve contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Marta Fabiola Ram\u00edrez Duque contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Rubiela D\u00edaz Ceballos contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Morelia del Socorro Cardona Villa contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Jos\u00e9 Orlando Bedolla Casta\u00f1eda contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Denis Eugenia Correa Hernandez contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Yolanda Velez P\u00e9rez contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, mediante las cuales se concedi\u00f3 la tutela instaurada por Claudia Patricia Acosta Zuluaga contra la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO PRIMERO. En consecuencia NO CONCEDER las tutelas que dieron origen a los fallos de revisi\u00f3n relacionados desde el punto PRIMERO al VIGESIMO de esta parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VIGESIMO SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 En id\u00e9ntico sentido, la sentencia SU- M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}