{"id":7528,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-314-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-314-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-01\/","title":{"rendered":"T-314-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389601 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Maria Cecilia Gualteros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-389601 promovida por la se\u00f1ora Maria Cecilia Gualteros contra el Ministerio de Hacienda, de Educaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria indica que es empleada del Departamento del Tolima y que no se le ha cancelado su prima t\u00e9cnica desde 1993, \u00a0a pesar de haber solicitado su pago en varias oportunidades. Se\u00f1ala que la prima t\u00e9cnica es factor salarial, y que por ende la omisi\u00f3n de las autoridades le vulnera su derecho a un salario digno, m\u00f3vil y justo. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esa situaci\u00f3n es discriminatoria pues a otras personas se les ha pagado la prima. Por ello solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de los salarios y al trabajo &#8220;en cuanto tiene implicaciones con el m\u00ednimo vital personal y familiar&#8221;, y que ordene a las autoridades el pago de la prima t\u00e9cnica de 1993 a 1999, as\u00ed como las indexaciones que se generen. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la actora adjunta, entre otros documentos, copia de la resoluci\u00f3n 0118 del 13 de julio de 1999 de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en la cual se le reconoce la prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, a quien correspondi\u00f3 estudiar la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud y ofici\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Tolima para que explicara si la peticionaria ten\u00eda o no derecho al cobro de la prima t\u00e9cnica, y en caso afirmativo, qu\u00e9 sumas se le adeudaban y cu\u00e1les era los motivos para su no cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Departamento de Asuntos Jur\u00eddicos de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en constancias enviadas al juez, \u00a0certificaron que a la peticionaria se le ha reconocido prima t\u00e9cnica en los a\u00f1os 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, pero que la calificaci\u00f3n de servicios se encuentra incompleta, por lo cual no se han podido hacer las liquidaciones para los a\u00f1os 1999 y 200. Adem\u00e1s, la Gobernaci\u00f3n precis\u00f3 que est\u00e1 realizando las gestiones para la consecuci\u00f3n de los recursos para cancelar esas sumas, pero que en el momento no existe disponibilidad presupuestal para pagar la prima t\u00e9cnica de la peticionaria. En todo caso, seg\u00fan su parecer, la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otra v\u00eda para cobrar esos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional enviaron escritos al despacho explicando por qu\u00e9 era constitucional que no se hubiera incrementado el salario de la peticionaria, asunto que no es el discutido en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de sentencia del 19 de junio de 2000, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 la tutela a la actora respecto del pago a las primas t\u00e9cnicas a que tiene derecho, con la respectiva indexaci\u00f3n, y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n que realizara las gestiones necesarias para que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera, &#8220;de no haberlo hecho, a efectuar los pagos de prima t\u00e9cnica de todos los a\u00f1os a que tenga derecho la accionante, incluida la indexaci\u00f3n respectiva&#8221;. Seg\u00fan la sentencia, el retardo en el pago de la prima afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la seguridad social, y si bien la tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el pago de acreencias laborales, sin embargo esa acci\u00f3n es procedente cuando se afecta el m\u00ednimo vital, como sucede en el presente caso, pues las reiteradas omisiones de las autoridades han ocasionado un &#8220;perjuicio cierto&#8221; a la actora, y &#8220;no \u00fanicamente en lo referente a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en cuanto a su continua subsistencia&#8221;. Por ello, el juez concluye que la tutela debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el expediente figura un escrito del Secretario de Educaci\u00f3n del Tolima, por medio del cual adjunta fotocopia de un cheque por 24.818.202 pesos a favor de la peticionaria, y en donde ese funcionario indica que por medio de ese pago se dio cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, y el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, quien la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n, por medio de auto del 24 de noviembre de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora considera que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica durante varios a\u00f1os ha afectado su derecho a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n al \u00a0trabajo y al salario, en cuanto tiene implicaciones con el m\u00ednimo vital. La entidad demandada reconoce que a la peticionaria se le adeuda la cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica de varios a\u00f1os, pero que la tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otra v\u00eda judicial para cobrar esos dineros. Para resolver este caso, la Corte recordar\u00e1 entonces brevemente su doctrina sobre la posibilidad de recurrir o no a la tutela para el pago de acreencias laborales, para luego estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo1. Igualmente ha precisado que para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros medios judiciales, pero que sin embargo, excepcionalmente, este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha explicado que el concepto de m\u00ednimo vital del trabajador, que puede verse afectado por el no pago del salario, no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d4. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia el accionante tiene la carga de indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83) (Sentencia SU-995 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a la jurisprudencia, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. As\u00ed, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los anteriores criterios, es claro que en principio la prima t\u00e9cnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelaci\u00f3n afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el m\u00ednimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica haya afectado su m\u00ednimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago al salario, &#8220;en cuanto tiene implicaciones con el m\u00ednimo vital&#8221;, pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica haya afectado en este caso el m\u00ednimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le est\u00e9 cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto T\u00e9cnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se re\u00fanen entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos, por lo cual la sentencia revisada ser\u00e1 revocada. Sin embargo, la Corte precisa que esta decisi\u00f3n de no tutelar a la actora deriva exclusivamente de que en este caso la tutela no era procedente para ordenar la cancelaci\u00f3n de estas acreencias laborales, pero ella no implica que la peticionaria no tenga derecho a ellas; por ello, esta sentencia de la Corte no debe ser interpretada como una autorizaci\u00f3n a la dilaci\u00f3n de esos pagos por parte de la entidad demandada. \u00a0Y obviamente si las sumas ya fueron cancelados, la revocatoria del fallo de instancia no implica la devoluci\u00f3n de esos dineros por cuanto se trat\u00f3 del pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2000 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la tutela a la actora Maria Cecilia Gualteros respecto del pago a las primas t\u00e9cnicas a que tiene derecho, con la respectiva indexaci\u00f3n, y en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver igualmente sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 Referencia: expediente T-389601 \u00a0 Actor: Maria Cecilia Gualteros\u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 Tolima. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}