{"id":753,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-471-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-471-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-93\/","title":{"rendered":"T 471 93"},"content":{"rendered":"<p>T-471-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-471\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular es un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, resulta pertinente indicar que la lista a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RIOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempla diversas y eficaces formas de lograr la protecci\u00f3n de los r\u00edos, siempre mediante el uso de la acci\u00f3n popular, encaminada en cualquiera de las formas: la defensa entendiendo a los r\u00edos como bienes de uso p\u00fablico; &nbsp;como elementos integrantes del medio ambiente, o como recurso natural renovable. &nbsp;Aunque las disposiciones legales citadas son anteriores a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 -que elev\u00f3 las acciones populares al rango constitucional-, no existe contradicci\u00f3n entre las disposiciones superiores y las normas legales referidas; por el contrario, se armonizan entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que le asiste a todas las personas de gozar de un ambiente sano, no puede entenderse como una prerrogativa absoluta que implique la asistencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades estatales. Si bien las personas gozan de instrumentos jur\u00eddicos precisos para lograr el amparo de este derecho, como es el caso de las &#8220;acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y del ambiente&#8221;, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se ha encargado de se\u00f1alar algunos deberes y obligaciones de los asociados frente a los asuntos de orden ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, por cuanto no es posible determinar una agresi\u00f3n directa y concreta a un derecho fundamental, que ocasione una unidad en su defensa, habida cuenta de la prevalencia de la tutela sobre las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION AMBIENTAL\/BASURAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal adoptar las medidas provisionales pertinentes, con el fin de disminuir la emisi\u00f3n de gases que se desprenden del basurero municipal. Se proceder\u00e1 a otorgar un lapso de tres meses con el fin de que se finalice el proyecto de relleno sanitario y se clausure el basurero municipal. Plazo que, por lo dem\u00e1s, debe permitir a esa entidad realizar los estudios t\u00e9cnicos pertinentes y obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes para la ejecuci\u00f3n del proyecto referido. Si vencido ese t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n no ha adoptado las medidas correspondientes, se ordenar\u00e1 suspender el dep\u00f3sito de basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;T-15920 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Bonilla Vega &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garz\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-15920, adelantado por Hernando Bonilla Vega en contra de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n, departamento del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Bonilla Vega interpuso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n, acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n, con el fin de que se amparara su derecho a la vida, a la salud y al saneamiento ambiental, consagrados en los art\u00edculos 11, 49 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Bonilla Vega, que las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n arrojan las basuras recogidas en un lote de su propiedad, ubicado en la vereda de Monserrate. Afirma que dichas basuras est\u00e1n contaminando el medio ambiente, en especial las aguas de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;, que habitualmente son usadas para el consumo humano y &nbsp;animal. Sostiene igualmente que el lugar de dep\u00f3sito de las basuras se ha convertido en un foco de epidemias debido a las diversas plagas que all\u00ed habitan. Asimismo, argumenta que tanto \u00e9l como sus vecinos se ven afectados por el humo producido en las quemas de la basura. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acta de aclaraci\u00f3n del escrito de la acci\u00f3n de tutela, el actor manifest\u00f3 que el problema de la contaminaci\u00f3n afectaba tambi\u00e9n a sus cultivos, poniendo en peligro la salud de los consumidores de sus productos. Tambi\u00e9n manifiesta que las Empresas P\u00fablicas Municipales han incumplido con su obligaci\u00f3n de no botar basuras en los terrenos de su propiedad, tal como se acord\u00f3 entre las partes mediante un acta firmada hace &nbsp;siete a\u00f1os, la cual no fue aportada al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garz\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre las cuales se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Inspecci\u00f3n Judicial a la Vereda de Monserrate. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia, se constat\u00f3 en forma directa la existencia del basurero ubicado en la vereda de Monserrate; adem\u00e1s se comprob\u00f3 que las basuras son arrojadas desde la carretera que conduce de Garz\u00f3n a la vereda El Para\u00edso, y que en virtud de la pronunciada inclinaci\u00f3n del terreno, &nbsp;las basuras llegan hasta las aguas de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 19 de abril de 1993 dirigida al Jefe de la Secci\u00f3n de Ingenier\u00eda de la Divisi\u00f3n Ambiental del Servicio Seccional de Salud del Huila, suscrita por el Jefe de Saneamiento Ambiental de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho documento se da cuenta de la visita practicada a los predios de propiedad del actor. &nbsp;Se afirma que se pudo &#8220;constatar la forma inadecuada, como se est\u00e1n depositando las basuras por parte de las Empresas P\u00fablicas de Garz\u00f3n en forma superficial afectando directamente los suelos&#8221;. Asimismo se demostr\u00f3 la contaminaci\u00f3n de las aguas de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por la Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n, que dicha entidad ha utilizado terrenos de propiedad del se\u00f1or Arnulfo Ram\u00edrez Esquivel para depositar las basuras, y que \u00e9stas nunca han sido depositadas en terrenos del accionante. Sostiene que &#8220;la gesti\u00f3n de esta Gerencia, apoyada en la Administraci\u00f3n Municipal, se ha centrado en la soluci\u00f3n definitiva del problema, mediante la puesta en marcha de un proyecto integral de reciclaje, tratamiento de la basura de tipo org\u00e1nico para transformarla en abono y el relleno sanitario como tal, acogiendo (sic) a todas las normas t\u00e9cnicas que se exigen para que \u00e9ste no cause da\u00f1o ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que en los archivos de la entidad a su cargo no reposa queja alguna presentada por el se\u00f1or Hernando Bonilla Vega, y que s\u00f3lo existe una documentaci\u00f3n en la que se hace alusi\u00f3n a algunas conversaciones sostenidas con el accionante, tendientes a la modificaci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito que grava su inmueble en favor de los terrenos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe de visita al Botadero de Basuras del Municipio de Garz\u00f3n, realizada por el Inderena el d\u00eda 22 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho informe se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;En el lugar de disposici\u00f3n de las basuras, no existen viviendas cercanas, las m\u00e1s (sic) pr\u00f3xima se halla a 500 metros, quebrada Las Damas de por medio&#8221;. En el escrito se recomend\u00f3 la suspensi\u00f3n del vertimiento de las basuras en el sitio en el cual se viene adelantando dicha actividad, y se dijo que &#8220;El Municipio debe agilizar la disposici\u00f3n sanitaria de las basuras a trav\u00e9s de un relleno sanitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este oficio el Inderena aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n adelantada por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Garz\u00f3n, referente a la querella adelantada por los vecinos de la Vereda de Monserrate contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n. Cabe destacar que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, en audiencia celebrada el d\u00eda 12 de mayo de 1987, resolvi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n del botadero de basura ubicado en la vereda de Monserrate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 29 de abril de 1993, remitido por el Alcalde Municipal de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Alcalde de Garz\u00f3n que no se ha amenazado o vulnerado derecho alguno del accionante, debido a que las Empresas P\u00fablicas Municipales nunca han arrojado basuras en el predio de su propiedad. Afirma que &#8220;desde hace ocho a\u00f1os aproximadamente se ha venido depositando las basuras en la propiedad del se\u00f1or Arnulfo Ram\u00edrez Esquivel, quien \u00faltimamente ha solicitado a dicha entidad, que se erradique el sitio de disposici\u00f3n final de basuras, para lo cual la Administraci\u00f3n est\u00e1 realizando gestiones en tal sentido, conscientes del problema que esto acarrea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 1993 el Juzgado Primero Municipal de Garz\u00f3n resolvi\u00f3 &#8220;TUTELAR el derecho fundamental consagrado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 79, en concordancia con el art. 49 y art. 11, de los cuales es titular el se\u00f1or HERNANDO BONILLA VEGA&#8221;. &nbsp;Igualmente se orden\u00f3 al Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales suspender el dep\u00f3sito de basuras en el terreno ubicado en el Barrio Monserrate. &nbsp;Finalmente se compulsaron copias de lo actuado a la Unidad de Fiscal\u00edas, para efectos de la correspondiente investigaci\u00f3n penal, por la posible comisi\u00f3n de delitos contra los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante legal de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal, por considerar que &#8220;La Administraci\u00f3n Municipal de Garz\u00f3n, por intermedio de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES, mediante actos directos desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os viene arrojando las basuras en un predio de propiedad del se\u00f1or ARNULFO RAMIREZ ESQUIVEL, lo que constituye un acto administrativo creador de derechos o generador de responsabilidades por parte de la Administraci\u00f3n, que debe ser impugnado o controvertido directamente ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo (sic) dispuesto en el art\u00edculo 86 y concordantes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la impugnante, que las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n han adelantado las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del relleno sanitario, y que en desarrollo de las mismas, se adquiri\u00f3 un lote adyacente, de propiedad de Jairo Bonilla Vega, hermano del accionante. &nbsp;Adem\u00e1s se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda del Instituto de Desarrollo Municipal IDEHUILA en aras de desarrollar un plan integral de manejo de basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;El fallo impugnado no puede ordenar a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES, que suspenda el dep\u00f3sito de basura en terreno que actualmente viene utilizando, sin plantear soluciones alternativas frente a un problema consuetudinario, pues debe considerarse la magnitud del problema social y a su vez, la generaci\u00f3n de responsabilidades al no tener donde almacenar o arrojar las basuras. El fallo impone a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES la necesidad de contaminar otro sector, como si la soluci\u00f3n del problema radicara en quitarle de encima el basurero al se\u00f1or BONILLA VEGA y colocarlo en el predio de N.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la impugnante que el medio ambiente es un derecho colectivo y que para su defensa se cuenta con las acciones populares, resultando improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n se\u00f1alando que el accionante no reside en el lugar donde se arrojan las basuras y por tanto no hay inminencia de peligro o amenaza inminente a su derecho a la vida. &nbsp;&#8220;Para proteger supuestamente el derecho a la vida de quien se dice v\u00edctima de un medio ambiente malsano, no se puede poner en peligro a toda la ciudadan\u00eda, no recojiendo (sic) las basuras o propiciando otro foco de contaminaci\u00f3n, desconociendo con ello los derechos colectivos de toda la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de practicar una inspecci\u00f3n ocular y recibir algunos testimonios, mediante providencia de fecha 3 de junio de 1993, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garz\u00f3n decidi\u00f3 revocar el fallo de fecha 7 de mayo de los corrientes, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante el cual se tutelaron los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que se demostr\u00f3 que la casa de propiedad del accionante normalmente permanece desocupada. &nbsp;&#8220;Tambi\u00e9n se logr\u00f3 demostrar la ausencia de afecciones graves en la salud de los testigos a causa de las epidemias que se pudieran generar del referido basurero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras un an\u00e1lisis del acervo probatorio, afirma el fallador que efectivamente las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n han convertido en un basurero una porci\u00f3n del inmueble de propiedad del accionante. As\u00ed mismo se\u00f1ala que dicho basurero ha originado problemas higi\u00e9nicos y ambientales que han afectado especialmente la quebrada Las Damas, y a una serie de personas indeterminadas, que se ven afectadas por los humos emanados de &nbsp;las quemas de la basura. Sin embargo advierte: &#8220;En el caso que nos ocupa, no existe plena prueba que fehacientemente demuestre que el peticionario ha sufrido deterioro o merma en su salud o en su vida, o que esta al menos se ha visto expuesta o amenazada seriamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera el fallador que en el presente caso s\u00f3lo se presenta un da\u00f1o ambiental que afecta a la comunidad, raz\u00f3n por la cual el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo es la acci\u00f3n popular &#8220;pues en nuestro evento inexiste la prueba fehaciente que indique de manera incuestionable que a ra\u00edz de la alteraci\u00f3n del medio ambiente, se le ocasion\u00f3 perjuicio a un derecho fundamental (vida) cuyo titular ser\u00eda Hernando Bonilla Vega&#8221;. Concluye se\u00f1alando que, en virtud de que el problema ambiental, sanitario y ecol\u00f3gico que se est\u00e1 causando con el basurero mencionado, es ampliamente reconocido, e incluso aceptado por la propia accionada, que se configura el delito previsto en el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual se ordena compulsar copias de lo actuado a la Fiscal\u00eda Seccional &nbsp;de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda ocho (8) de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, comision\u00f3 a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho del Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, con el fin de realizar una inspecci\u00f3n ocular en el municipio de Garz\u00f3n, para as\u00ed resolver algunos interrogantes surgidos dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia se realiz\u00f3 el d\u00eda doce (12) de octubre, con la presencia del Secretario de Gobierno, el Secretario de Obras P\u00fablicas, la gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales y el peticionario. El Magistrado Auxiliar, doctor Santiago Jaramillo Caro, visit\u00f3 el basurero municipal y se traslad\u00f3 a la finca de propiedad del se\u00f1or Hernando Bonilla, con el fin de determinar el efecto de la contaminaci\u00f3n generada por las basuras en el lugar. Posteriormente, se entrevist\u00f3 con el Secretario de Gobierno, con la gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales, con el Jefe de Saneamiento Ambiental (Regional Garz\u00f3n), y con el peticionario y los trabajadores de la finca, con el fin de conocer sus opiniones acerca de la contaminaci\u00f3n generada por las basuras en la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;, y las repercusiones que trae la descomposici\u00f3n de los materiales org\u00e1nicos en cercan\u00edas del lugar donde trabaja el peticionario y otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) La contaminaci\u00f3n de la quebrada &#8216;Las Damas&#8217;, como consecuencia del deficiente manejo de las basuras, es un hecho reconocido tanto por los habitantes de la zona como por los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) El peticionario no utiliza el agua de la quebrada &#8216;Las Damas&#8217; para consumo humano. Su uso, por lo dem\u00e1s espor\u00e1dico, se limita a las actividades de riego y algunas veces a la alimentaci\u00f3n de sus animales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Seg\u00fan el peticionario, existe una contaminaci\u00f3n en un nacedero de agua localizado en sus predios, el cual, eventualmente, puede ser utilizado para consumo humano, cuando se presenta una falla en el acueducto municipal. Las causas de esa contaminaci\u00f3n, si existe, no pueden ser atribuidas exclusivamente a la actividad que desarrolla las Empresas P\u00fablicas Municipales, pues se observ\u00f3 que existe basura a lo largo de la carretera que puede ser depositada por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) El mayor inconveniente, y lo que quiz\u00e1s afecta en mayor medida a la salud del peticionario y de los trabajadores del lugar, es el humo y los malos olores que se desprenden del basurero por la combusti\u00f3n y la misma descomposici\u00f3n de los desechos org\u00e1nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) El municipio ha adelantado las gestiones pertinentes para lograr el desarrollo del proyecto del relleno sanitario. Para ello, ha contactado los servicios de la &#8216;Asociaci\u00f3n Colombiana de Entidades Administradoras del Servicio de Aseo Urbano-ASEAS&#8217;, y ha solicitado a IDEHUILA la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6) Las Empresas P\u00fablicas Municipales se han comprometido, mediante un plan de cumplimiento avalado por el INDERENA, a solucionar el problema de las basuras para el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 1994, particularmente en lo que se relaciona con la contaminaci\u00f3n de la quebrada &#8216;Las Damas&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7) El municipio cuenta con un presupuesto limitado que no permite adoptar f\u00e1cilmente medidas provisionales, como el traslado del basurero a otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8) La experiencia de la administraci\u00f3n demostr\u00f3 que el traslado del basurero a otro lugar, en un t\u00e9rmino que no permit\u00eda una adecuada planeaci\u00f3n ambiental, gener\u00f3 nuevos problemas de contaminaci\u00f3n en otras fuentes de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9) Se hace indispensable que las Empresas P\u00fablicas Municipales adopten algunas medidas transitorias con el fin de evitar la contaminaci\u00f3n del aire generada por el humo y los malos olores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las acciones populares y su relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n ya se ha ocupado en m\u00faltiples ocasiones acerca de las caracter\u00edsticas y alcances de las acciones populares1 , esta Sala reitera que ellas son un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, resulta pertinente indicar que la lista a que hace referencia la disposici\u00f3n constitucional mencionada, no reviste el car\u00e1cter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondi\u00e9ndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podr\u00e1n ser protegidos mediante la utilizaci\u00f3n de este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protecci\u00f3n que se pretende por medio de una acci\u00f3n popular, abarca, adem\u00e1s, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Lo anterior resulta especialmente aplicable en el caso de la protecci\u00f3n al medio ambiente, por cuanto su vulneraci\u00f3n implica la amenaza a la vida y a la salud de quienes se ven afectados por las diversas formas de contaminaci\u00f3n. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares- &nbsp;es posible intentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;.2 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este mismo tema, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acci\u00f3n de tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa conexidad por raz\u00f3n de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221;.3 &nbsp;(negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Los r\u00edos son bienes de uso p\u00fablico, tal como lo establece el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 677, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los r\u00edos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Uni\u00f3n, de uso p\u00fablico en los respectivos territorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen a los due\u00f1os de las riberas, y pasan con estos a los herederos y dem\u00e1s sucesores de los due\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de su naturaleza p\u00fablica, los r\u00edos cuentan para su defensa con la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n, puede ser ejercida por la municipalidad o por cualquier persona del pueblo, con el fin de hacer valer la protecci\u00f3n de un derecho colectivo como es, para este caso, el amparo de un bien de uso p\u00fablico. Debe advertirse que el actor popular asume la defensa de ese bien, en representaci\u00f3n de todas aquellas personas que gozan de ese mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los r\u00edos tambi\u00e9n constituyen un elemento integrante &nbsp;del medio ambiente. En virtud de lo anterior, para su protecci\u00f3n tambi\u00e9n se puede esgrimir la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989 que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las \u00f3rdenes que expida el juez en desarrollo de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal de &#8216;fraude a resoluci\u00f3n judicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitar\u00e1 por el procedimiento previsto en el num. 8 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una tercera forma de protecci\u00f3n de los r\u00edos, se encuentra en el Decreto 2303 de 1989, que cre\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Agraria, y el cual &nbsp;permite el ejercicio de la acci\u00f3n popular prevista en los art\u00edculos 1005 y 2359 del C\u00f3digo Civil en favor del ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio p\u00fablico. Sobre el particular, dispone el art\u00edculo 118 del decreto en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio p\u00fablico que hacen parte de aqu\u00e9l, podr\u00e1n ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administraci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n popular consagrada en los art\u00edculos 1005, 2359 del C\u00f3digo Civil, especialmente en los casos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n se podr\u00e1 ejercer en cualquier tiempo y estar\u00e1 encaminada a conseguir la prevenci\u00f3n del da\u00f1o, su reparaci\u00f3n f\u00edsica o su resarcimiento, o m\u00e1s de uno de estos objetivos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran que el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversas y eficaces formas de lograr la protecci\u00f3n de los r\u00edos, siempre mediante el uso de la acci\u00f3n popular, encaminada en cualquiera de las formas atr\u00e1s se\u00f1aladas: la defensa entendiendo a los r\u00edos como bienes de uso p\u00fablico; &nbsp;como elementos integrantes del medio ambiente, o como recurso natural renovable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe advertirse que, aunque las disposiciones legales citadas son anteriores a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 -que elev\u00f3 las acciones populares al rango constitucional-, no existe contradicci\u00f3n entre las disposiciones superiores (art. 88 C.P.) y las normas legales referidas; por el contrario, se armonizan entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El derecho a gozar de un ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y la posibilidad de que la comunidad, de acuerdo con las normas legales correspondientes, pueda participar en las decisiones que puedan afectarlo. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho, ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a &nbsp;la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente &nbsp;causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse &nbsp;que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, procur\u00f3 establecer un marco jur\u00eddico adecuado para la debida atenci\u00f3n del medio ambiente; por ello determin\u00f3 como una obligaci\u00f3n del Estado, la de atender el servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, conforme a los principios &nbsp;de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.). De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que las obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, apuntan, todas ellas, a un mismo fin: el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general (art. 366). Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P.art.366). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe advertir que el derecho que le asiste a todas las personas de gozar de un ambiente sano, no puede entenderse como una prerrogativa absoluta que implique la asistencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades estatales. Si bien las personas gozan de instrumentos jur\u00eddicos precisos para lograr el amparo de este derecho, como es el caso de las &#8220;acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y del ambiente&#8221; (art. 88 C.P.), la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se ha encargado de se\u00f1alar algunos deberes y obligaciones de los asociados frente a los asuntos de orden ambiental; tal es el caso del deber de toda persona de &#8220;proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221; (art. 8\u00b0 C.P.), de &#8220;Obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de la personas&#8221; (art. 95-2 C.P.); y, principalmente, de &#8220;velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 95-8 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El derecho fundamental a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ya se ha referido al derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental. Igualmente se se\u00f1al\u00f3, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente.6 Adicionalmente, resulta oportuno remitirse nuevamente a los apartes m\u00e1s importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n, referentes a los alcances jur\u00eddicos del derecho fundamental a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.7 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, y que hayan sido ratificados por el Congreso del Rep\u00fablica (arts. 93 y 94 C.P.) Adicionalmente, el art\u00edculo 4o. del decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela se &#8220;interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado mediante la ley 74 de 1968), establecen que la salud y las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merecen la protecci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente y las ordenadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se considera que el asunto sub-examine debe resolverse con base en dos aspectos esenciales: la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, y las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n municipal con el fin de superar la contaminaci\u00f3n causada por el manejo de las basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, debe considerarse que el basurero municipal genera un triple menoscabo a los derechos del peticionario y, en algunos casos, &nbsp;a los de los dem\u00e1s habitantes de Garz\u00f3n: la contaminaci\u00f3n de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;, la contaminaci\u00f3n del nacedero de agua de propiedad del se\u00f1or Bonilla; y la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica derivada del humo y de los malos olores generados por la combusti\u00f3n de las basuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado, la contaminaci\u00f3n de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221; puede calificarse como un hecho notorio que no admite discusi\u00f3n y que, por lo dem\u00e1s, ha sido reconocido por las mismas autoridades municipales. Tan es as\u00ed, que las Empresas P\u00fablicas Municipales se comprometieron con el INDERENA -mediante la presentaci\u00f3n de un Plan de Cumplimiento- a realizar todas las gestiones necesarias para finalizar el proyecto del relleno sanitario y a clausurar el basurero municipal, a m\u00e1s tardar el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que las pruebas practicadas por esta Sala comprobaron que la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;, realmente no vulneraba o amenazaba los derechos fundamentales a la vida y a la salud del peticionario, pues \u00e9l mismo admiti\u00f3 que el agua de esa quebrada no se utilizaba para el consumo humano, y que tan s\u00f3lo serv\u00eda, espor\u00e1dicamente, para el desarrollo de su actividad agr\u00edcola. Retomando los conceptos anteriormente expuestos, debe la Sala advertir que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, por cuanto no es posible determinar una agresi\u00f3n directa y concreta a un derecho fundamental, que ocasione una unidad en su defensa, habida cuenta de la prevalencia de la tutela sobre las acciones populares. Por ello, existen en este caso otros medios de defensa judicial, en particular las acciones populares descritas anteriormente, que permiten la defensa de la quebrada y la protecci\u00f3n de unos derechos que se encuentran en cabeza de los habitantes de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como las diversas manifestaciones del peticionario, se\u00f1alan que existe una posible contaminaci\u00f3n de un nacedero de agua que se encuentra en cercan\u00edas del basurero municipal. Dicho nacedero es aprovechado por el se\u00f1or Bonilla principalmente para el desarrollo de sus actividades agr\u00edcolas, pero tambi\u00e9n es utilizado para el consumo humano cuando el acueducto de Garz\u00f3n no se encuentra en funcionamiento, o cuando los trabajadores se encuentran ejerciendo sus labores en proximidades del lugar y aprovechan para beber un poco de agua. En este caso, encuentra la Sala que, si bien no es posible definir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, si resulta claro la posible amenaza a la salud del se\u00f1or Bonilla, de los trabajadores y dem\u00e1s personas que se encuentren en esa finca. Con todo, debe advertirse que la responsabilidad por la contaminaci\u00f3n de esa fuente de agua no puede ser asignada exclusivamente a las Empresas P\u00fablicas Municipales, pues se da por descontado que otros particulares depositan las basuras en lugares no indicados, causando el correspondiente perjuicio. En virtud de ello, la Sala ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n de Garz\u00f3n adoptar las medidas pertinentes para evitar que se sigan colocando los desperdicios en sitios cercanos al nacedero de agua localizado en propiedades del se\u00f1or Bonilla. Para el efecto, la Sala estima conveniente que la administraci\u00f3n desarrolle una campa\u00f1a de educaci\u00f3n respecto del manejo de las basuras, con el fin de evitar el incremento de los focos de contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n especial merece la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica causada por la descomposici\u00f3n de los desechos org\u00e1nicos. Las pruebas recibidas y practicadas, as\u00ed como los testimonios de las personas afectadas, demuestran que son el humo y los nocivos olores que se perciben, los posibles causantes de los malestares que padecen el se\u00f1or Bonilla y los trabajadores del lugar. Lo anterior se debe a la combusti\u00f3n de las basuras y a las corrientes de aire que llevan esa contaminaci\u00f3n a las propiedades del interesado, vulnerando los derechos constitucionales fundamentales de las personas a la salud y, en \u00faltimas, a la vida. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal adoptar las medidas provisionales pertinentes, con el fin de disminuir la emisi\u00f3n de gases que se desprenden del basurero municipal, mientras se finaliza el proyecto del relleno sanitario de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n municipal, respecto del problema de contaminaci\u00f3n ya referido, debe reconocerse que las Empresas P\u00fablicas han desarrollado los programas pertinentes para adoptar una soluci\u00f3n definitiva. La Sala es consciente de las dificultades t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y humanas por las que atraviesan los municipios del pa\u00eds, las cuales no les permiten asumir sus responsabilidades constitucionales y legales en una forma por lo menos satisfactoria. Si bien resulta censurable la actitud desplegada por las autoridades de Garz\u00f3n, por cuanto han sido responsables a lo largo del tiempo de la contaminaci\u00f3n de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221; -lo que lleva a la Sala a confirmar el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia, por medio del cual se orden\u00f3 compulsar copias para que se inicie la investigaci\u00f3n por el atentado contra los recursos naturales-, resulta pertinente otorgar un plazo suficiente para que las Empresas P\u00fablicas Municipales puedan desarrollar el Plan de Cumplimiento -bajo la supervisi\u00f3n del INDERENA- y dar as\u00ed una soluci\u00f3n concluyente a los problemas de contaminaci\u00f3n generados por el deficiente manejo de las basuras en el sector. Por ello, se proceder\u00e1 a otorgar un lapso de tres meses con el fin de que se finalice el proyecto de relleno sanitario y se clausure el basurero municipal. Plazo que, por lo dem\u00e1s, debe permitir a esa entidad realizar los estudios t\u00e9cnicos pertinentes y obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes para la ejecuci\u00f3n del proyecto referido. Si vencido ese t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n no ha adoptado las medidas correspondientes, se ordenar\u00e1 suspender el dep\u00f3sito de basuras en la vereda Monserrate del municipio de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garz\u00f3n del d\u00eda tres (3) de junio de 1993 y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del se\u00f1or Hernando Bonilla Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n adoptar las medidas pertinentes para evitar que se sigan colocando las basuras en sitios cercanos al nacedero de agua localizado en propiedades del se\u00f1or Bonilla. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n adoptar las medidas provisionales pertinentes, con el fin de disminuir la emisi\u00f3n de humo y de malos olores que se desprenden del basurero municipal, mientras se finaliza el proyecto del relleno sanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- OTORGAR a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Garz\u00f3n un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, con el fin de &nbsp;que se finalice el proyecto de relleno sanitario y se clausure el basurero municipal. Si vencido ese t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n no ha adoptado las medidas correspondientes, se ordenar\u00e1 suspender el dep\u00f3sito de basuras en la vereda Monserrate del municipio de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garz\u00f3n del d\u00eda tres (3) de junio de 1993, en el sentido de indicar al se\u00f1or Hernando Bonilla Vega que existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de la quebrada &#8220;Las Damas&#8221;, como son las acciones populares, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garz\u00f3n del d\u00eda tres (3) de junio de 1993, por medio del cual se compulsaron &#8220;copias de lo pertinente con destino a la Fiscal\u00eda Seccional de Garz\u00f3n, a fin de que se inicie oficiosamente la investigaci\u00f3n por el atentado presentado en este caso contra los recursos naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente &#8211; INDERENA (Regional Huila) y al Instituto de Desarrollo Municipal del Huila &#8211; IDEHUILA. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO.- COMISIONAR al Juzgado Primero Municipal de Garz\u00f3n &#8211; Huila, para que vele por el cumplimiento de lo establecido en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Primero Municipal de Garz\u00f3n &#8211; Huila, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver. Corte Constitucional Sentencias T-508\/92, T-067\/93, T-254\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 6. Sentencia No. T-092\/93 del 19 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-366\/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-484\/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-471-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-471\/93 &nbsp; ACCION POPULAR-Naturaleza &nbsp; La acci\u00f3n popular es un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio p\u00fablico, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}