{"id":7530,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-316-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-316-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-01\/","title":{"rendered":"T-316-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-390953 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Omar Bonilla Z\u00fa\u00f1iga \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar Bonilla Z\u00fa\u00f1iga, por medio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL \u201cCAJANAL\u201d, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Manifiesta que el d\u00eda 10 de agosto de 1999 present\u00f3 una solicitud ante CAJANAL, tendiente al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n jubilatoria, por haber cumplido con los requisitos de tiempo y servicio exigidos, y anexando para ello la documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) Indica que a la fecha de interponer la tutela (agosto de 2000), no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicita se ordene a la entidad proferir la resoluci\u00f3n que reconozca la antedicha prestaci\u00f3n y que ordene el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada en la ciudad de Bogot\u00e1 y correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito, instancia que rechaz\u00f3 la solicitud por auto del 16 de agosto de 2000. \u00a0El juzgado consider\u00f3 que como la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n hab\u00eda sido radicada en la ciudad de Popay\u00e1n, el factor de la competencia territorial exig\u00eda que fuera en esa ciudad donde se conociera el asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 37 del Decreto 2591\/91 y 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0En consecuencia, dispuso su remisi\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El auto admisorio de la demanda fue comunicado v\u00eda fax a los representantes legales de CAJANAL (Seccionales de Cauca y Bogot\u00e1) el d\u00eda 28 de agosto de 2000 seg\u00fan consta en el expediente (fls. 15 y 17), pero de ellos no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna hasta el d\u00eda 9 de septiembre siguiente, cuando ya se hab\u00eda proferido sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado, la entidad informa que el volumen de solicitudes tendientes al reconocimiento de pensiones ha incrementado a ra\u00edz del pronuciamiento que hiciere la Corte Constitucional en la Sentencia C-915\/99, por lo que se han visto imposibilitados para dar respuesta oportuna a todas ellas. As\u00ed mismo, indica que el cambio de personer\u00eda jur\u00eddica, de empleados p\u00fablicos a trabajadores oficiales, ha significado una reducci\u00f3n de personal reflejada en el atraso para resolver con prontitud las solicitudes formuladas, situaci\u00f3n esta que esperan poder superar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia simple del formato de recibo de la documentaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la solicitud, de fecha 10 de agosto de 1999 (fl.4) \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia simple del oficio P.E.033 del 19 de enero de 2000 dirigido al actor, donde CAJANAL hace referencia a que la solicitud se encuentra en tr\u00e1mite (fl.3) \u00a0<\/p>\n<p>c) Memorial dirigido al despacho y suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de CAJANAL, del cual se hizo referencia anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el se\u00f1or Omar Bonilla Z\u00fa\u00f1iga. En criterio del juzgado, la omisi\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 abiertamente el derecho fundamental de petici\u00f3n, porque de \u00e9ste tambi\u00e9n hace parte la facultad de que se resuelva el fondo de una solicitud, a\u00fan cuando ella no sea necesariamente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de noviembre, la tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso la acumulaci\u00f3n de otros expedientes al que ahora es objeto de revisi\u00f3n, pero una vez analizado su contenido material, la Corte no consider\u00f3 viable que fueran decididos en una misma sentencia por lo que orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional decantada al respecto1, esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, precisamente en cuanto al derecho a recibir una respuesta de fondo, la Corte, en Sentencia T-395 de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, conviene precisar que la respuesta a la solicitud, a\u00fan cuando debe ser pronta, oportuna y de fondo, no exige necesariamente una decisi\u00f3n favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petici\u00f3n y otra muy distinta, el derecho a lo pedido. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar cabe se\u00f1alar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en s\u00ed mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n), T-575 de 1994 \u00a0y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusi\u00f3n a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garant\u00eda constitucional, en los t\u00e9rminos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la v\u00eda de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petici\u00f3n, no est\u00e1 obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisi\u00f3n, si as\u00ed lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, est\u00e1 llamada a debatirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que trata el art\u00edculo 23 de la Carta, &#8220;sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hip\u00f3tesis- no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221; (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos precedentes, corresponde a esta Sala determinar si la actitud de la entidad accionada desconoci\u00f3 o no el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el 10 de agosto de 1999, el se\u00f1or Omar Bonilla Z\u00fa\u00f1iga elev\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social una petici\u00f3n tendiente al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n jubilatoria. \u00a0En igual forma, encuentra que bien dicha entidad dirigi\u00f3 un oficio al accionante, pero ello no puede asimilarse a una respuesta, toda vez que no decidi\u00f3 el fondo de la petici\u00f3n formulada, cual era la de reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, destaca la Corte que habiendo transcurrido un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o, los argumentos presentados por la entidad, no obstante no constituir justificaci\u00f3n valida, dejan a\u00fan m\u00e1s en entredicho la seriedad y responsabilidad para gestionar este tipo de solicitudes. En consecuencia, la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se hace evidente y por ello no solo deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n de instancia, sino que tambi\u00e9n la Corte prevendr\u00e1 a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n el 5 de septiembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas omisivas que vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-219\/94, T-103\/95, \u00a0T-169\/96, T-069\/97, \u00a0T-206\/98, \u00a0T-947\/99 Y T-970\/00 y T-220\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-944 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-947\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-063\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-390953 \u00a0 Accionante: Omar Bonilla Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Procedencia: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Popay\u00e1n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}