{"id":7531,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-317-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-317-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-01\/","title":{"rendered":"T-317-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo por no entrega de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-391479 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del asunto de la referencia, solicitud de tutela promovida por Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n contra la Uni\u00f3n Temporal Cotransalud y otro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, se\u00f1or Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n, est\u00e1 afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMCAJA y el 28 de junio de 1999 le fue otorgado un subsidio de vivienda, estableci\u00e9ndose que COMCAJA contaba con un plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses para entregar los dineros correspondientes, siempre que el beneficiario se acogiera a un plan de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0El peticionario se acogi\u00f3 a uno de estos planes, denominado \u201cUrbanizaci\u00f3n Villa Country\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Valdelamar Beltr\u00e1n suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la Uni\u00f3n Temporal conformada por Contransalud Ltda. y Yolanda Revollo de Acosta, acuerdo mediante el cual la primera prometi\u00f3 a t\u00edtulo de venta un inmueble ubicado en la mencionada urbanizaci\u00f3n, pactando que la mayor parte del precio ser\u00eda cubierto mediante el subsidio de vivienda otorgado al accionante y el saldo con recursos propios del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a lo narrado, el se\u00f1or Valdelamar Beltr\u00e1n hab\u00eda celebrado un contrato para mejora de la vivienda prometida en venta. Para cubrir el saldo derivado de la obligaci\u00f3n de pagar con sus recursos parte del valor del inmueble, como para pagar las mejoras, el accionante obtuvo un pr\u00e9stamo bancario pagadero por cuotas que le son descontadas por n\u00f3mina, afect\u00e1ndose su ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante entreg\u00f3 los dineros correspondientes a las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa y de aqu\u00e9l relacionado con las mejoras de la vivienda que recibir\u00eda. En el primero de los acuerdos se estableci\u00f3 que la escritura p\u00fablica que perfeccionar\u00eda la venta prometida se otorgar\u00eda el 8 de abril de 2000, plazo que podr\u00eda ser prorrogado, pero la escrituraci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo dentro del t\u00e9rmino de vigencia del subsidio, es decir antes del 28 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, la Uni\u00f3n Temporal inici\u00f3 la construcci\u00f3n de la obra, pero al momento de presentar la solicitud de amparo las viviendas no hab\u00edan sido entregadas. Las razones que dio esta empresa para justificar su mora est\u00e1n relacionadas con la falta de entrega del dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda, dinero que debe ser entregado por COMCAJA. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal y COMCAJA celebraron un convenio de cooperaci\u00f3n, oblig\u00e1ndose la primera a gestionar ante la segunda la obtenci\u00f3n del subsidio de vivienda. Ante la mora en el cumplimiento de los compromisos pactados por la Uni\u00f3n Temporal, los cuales est\u00e1n relacionados con el incumplimiento de COMCAJA, entidad que no ha situado los dineros respectivos, el accionante no ha recibido la vivienda que le fue prometida y por la cual entreg\u00f3 los dineros que le fueron solicitados, para cuyo pago obtuvo un cr\u00e9dito bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el se\u00f1or Valdelamar Beltr\u00e1n se encuentra sin la vivienda y es deudor de una entidad financiera que le reclama mensualmente una parte significativa de su ingreso; por estas circunstancias solicit\u00f3 la tutela para sus derechos a la seguridad social, a tener una vivienda digna y a contar con un ingreso m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo -Sucre-, mediante providencia del 7 de septiembre de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar, en primer lugar, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las cl\u00e1usulas de los contratos celebrados. Explica el Despacho que el se\u00f1or Valdelamar Beltr\u00e1n no est\u00e1 en la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, pues el peticionario cuenta con un lugar de habitaci\u00f3n, tiene un ingreso salarial que, aunque m\u00ednimo, le permite atender las necesidades alimentarias y educativas de sus hijos, como tambi\u00e9n las del resto de personas que componen su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho que la Empresa constructora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el peticionario comprometi\u00f3 recursos propios para obtener una vivienda, que hasta el momento de presentar la petici\u00f3n no le hab\u00eda sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ingreso m\u00ednimo vital, consider\u00f3 el a-quo que se trata de un derecho no vulnerado en el presente caso, ya que la disminuci\u00f3n del ingreso mensual del accionante obedeci\u00f3 a las obligaciones pactadas por el se\u00f1or Valdelamar Beltr\u00e1n, compromisos relacionados con la mejora a una vivienda, compra de una motocicleta y, en general, con contratos civiles y comerciales cuyo cumplimiento se puede reclamar judicialmente, sin que se haya presentado transgresi\u00f3n al derecho a contar con un ingreso m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, en el sentido de negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad-quem que la solicitud de amparo est\u00e1 vinculada con una obligaci\u00f3n contractual, es decir que la pretensi\u00f3n, relacionada con ordenar a un particular el cumplimiento de un contrato civil, debe ser objeto de un debate ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el empleo de los instrumentos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n com\u00fan. Adem\u00e1s, el Despacho hace ver que la entidad otorgante del subsidio no estaba obligada a desembolsar los dineros correspondientes, sino hasta cuando le fueran presentadas las escrituras debidamente registradas. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, COMCAJA aleg\u00f3 que habi\u00e9ndose asignado el subsidio para una vivienda nueva en la Urbanizaci\u00f3n Nueva Pioneros, posteriormente el accionante solicit\u00f3 el cambio de aplicaci\u00f3n al proyecto Villa Country, lo que implic\u00f3 demora en el plazo de ejecuci\u00f3n y entrega del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Despacho, no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, se facilit\u00f3 el acceso a una soluci\u00f3n de vivienda. En su criterio, se presenta un litigio derivado del incumplimiento de varios contratos, gener\u00e1ndose hechos que escapan a la \u00f3rbita del juez de tutela, circunstancia que conduce a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos emitidos en el presente caso fueron seleccionados el 24 de noviembre de 2000, acumulando el expediente respectivo con aquellos radicados bajo los n\u00fameros T-390953, T-391069, T-391446, T-391447, T-391448, T-391480 y T-392929. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 13 de marzo del presente a\u00f1o, orden\u00f3 DESACUMULAR el expediente T-391479, para examinar separadamente las sentencias proferidas en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos emitidos en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n, la Corte Constitucional tendr\u00e1 en cuenta que se trata de una petici\u00f3n de amparo formulada contra un particular; adem\u00e1s, considerar\u00e1 si se ha afectado el ingreso m\u00ednimo vital del accionante y, finalmente, analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, cuando ella es ejercida contra particulares, en el presente caso es importante tener en cuenta que la causa de la solicitud est\u00e1 vinculada con el incumplimiento en serie de algunos contratos, celebrados entre el accionante y la Uni\u00f3n Temporal conformada por Contrasalud Ltda. y Yolanda Revollo de Acosta, entidad jur\u00eddica que pretende justificar su incumplimiento en el hecho de que COMCAJA no le ha entregado los dineros conforme se hab\u00eda acordado y, de su parte, COMCAJA alega que la demora se debe a la negligencia del se\u00f1or Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n, pues, seg\u00fan COMCAJA, el accionante se demor\u00f3 en escoger el plan de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala de Revisi\u00f3n que en realidad se trata, como se ha dicho, del incumplimiento de varios contratos civiles debido a una serie de circunstancias que pueden ser analizadas dentro de un proceso ordinario, instrumento jur\u00eddico principal que puede ser empleado por el accionante en defensa de sus derechos, ya que, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no puede darse tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de amparo contra particulares, pues la Carta Pol\u00edtica, el decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional tienen establecido que en eventos como este no existe la posibilidad de accionar contra un particular, ya que no se presentan las circunstancias de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 86 Superior. Refiri\u00e9ndose a esta materia, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado, que &#8220;el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, \u00a0o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental&#8221;1. As\u00ed, la indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza&#8221;2 de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensi\u00f3n, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio3 y \u00a0el tipo de v\u00ednculo existente entre el accionante y el actor. 4Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observaci\u00f3n, no existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido del \u00a0concepto de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9ste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 19995, que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n6; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular7; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social8 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; 9iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n10 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la anterior descripci\u00f3n s\u00f3lo pone de presente algunas de las posibilidades que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces, \u00a0el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella13 y, en esa medida, alude principalmente a una situaci\u00f3n derivada de la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo14, pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son \u00a0sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0tambi\u00e9n se ha precisado que no se predica de quienes &#8220;ostentan la calidad de socios &#8211; bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jur\u00eddicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las \u00f3rdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios est\u00e9n obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los \u00f3rganos directivos, demuestra s\u00f3lo que es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposici\u00f3n sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios.&#8221; 16 En efecto, en tales casos la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna17. Es por esto que el &#8220;concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda principalmente con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo&#8221;.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. As\u00ed mismo, la indefensi\u00f3n o la subordinaci\u00f3n de una persona respecto de aqu\u00e9lla contra la que se ejercita la acci\u00f3n de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la \u00faltima, sin entrar a examinar su legitimidad.19 Dentro de ciertos \u00e1mbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden m\u00e1s all\u00e1 del c\u00edrculo de quienes voluntariamente ingresan a \u00e9l. Las obligaciones que, en los t\u00e9rminos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia &#8211; atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, por ejemplo, si han sido v\u00e1lidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligaci\u00f3n de acatarlas y ello no se traduce en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n20\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en el asunto sub judice no procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares y, por lo mismo, los fallos que se revisan ser\u00e1n confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente analizar la presunta violaci\u00f3n al derecho a contar con un ingreso m\u00ednimo vital, pues, como se recuerda, el accionante estima que las obligaciones civiles pactadas con la Uni\u00f3n Temporal y con el ingeniero Jairo Enrique Chim\u00e1 Herrera, lo han puesto en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide atender debidamente las obligaciones que tiene como padre de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante ha manifestado que, aunque exiguo, cuenta con un ingreso peri\u00f3dico y permanente, derivado de la relaci\u00f3n laboral que mantiene con la empresa Drogas Sucre S.A.. ingreso que, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas, le permite atender las necesidades b\u00e1sicas de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como padre y cabeza de familia el accionante tiene el deber social y el compromiso jur\u00eddico de cuidar los bienes y administrar cuidadosamente los ingresos, ya que en el presente caso, adem\u00e1s de las circunstancias consideradas ajenas a la voluntad del accionante, tambi\u00e9n aparecen compromisos econ\u00f3micos, tales como la compra mediante cr\u00e9dito de una motocicleta y un contrato de mejoras para una vivienda que no le hab\u00eda sido entregada, hechos que pueden ser considerados como muestra de su culpa al momento de reclamar por los perjuicios econ\u00f3micos de que ha sido v\u00cdctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la eventual violaci\u00f3n al derecho a contar con una vivienda digna, considera la Sala de Revisi\u00f3n que tampoco se ha presentado la transgresi\u00f3n alegada por el accionante, pues, como se ha demostrado, la vivienda que persigue no le ha sido entregada debido a la cadena de incumplimiento de varios contratos, hechos que bien pueden ser valorados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el empleo de los mecanismos procesales contemplados en las normas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n cuenta, tanto para \u00e9l como para su familia, con un lugar de habitaci\u00f3n y, seg\u00fan se ha establecido, el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento est\u00e1 vinculado con los contratos civiles que en forma libre, consciente y voluntaria celebr\u00f3, los cuales, ante el incumplimiento de las partes, pueden ser rescindidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo -Sucre-, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a trav\u00e9s del cual fue negada la tutela que solicit\u00f3 el ciudadano Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-172\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y. T-237\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara . \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no existir subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo por no entrega de vivienda \u00a0 Referencia: expediente T-391479 \u00a0 Actor: Francisco Valdelamar Beltr\u00e1n \u00a0 Juzgado de origen: Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre- \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}