{"id":7532,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-318-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-318-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-01\/","title":{"rendered":"T-318-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393194 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aseneth L\u00f3pez de Crosby contra el Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda y Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aseneth L\u00f3pez de Crosby contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, quien tiene 70 a\u00f1os de edad, que es pensionada de la Contralor\u00eda del Departamento de Boyac\u00e1, \u00a0y que desde el mes de febrero de 2000 le fue suspendido el pago de su mesada pensional, situaci\u00f3n que la ha afectado gravemente al ser la mencionada prestaci\u00f3n el \u00fanico sustento econ\u00f3mico que posee y el cual garantiza su subsistencia en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador y el Secretario de Hacienda del \u00a0Departamento de Boyac\u00e1, en escrito dirigido al Juzgado de instancia, manifiestan que no pueden entrar a responder por las obligaciones adquiridas por sus entidades descentralizadas, m\u00e1xime cuando mediante Ordenanza 017 del 9 de junio de 1995 se cre\u00f3 el Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1, manifiesta igualmente, que conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 796 de 1995: \u201c&#8230;el pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial del Departamento de Boyac\u00e1 s\u00f3lo obliga a \u00e9ste siempre y cuando la administraci\u00f3n Central y sus Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 los recursos para el cumplimiento de estas obligaciones.\u201d (Negrilla y el subrayado es de la entidad demandada). Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la Contralor\u00eda Departamental, ya que es la que no ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, y a la subsistencia en condiciones dignas y justas, consagrados en los art\u00edculos 11, 48 y 53 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, cancelar en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas las mesadas pensionales atrasadas, as\u00ed como tomar las medidas necesarias para garantizar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de septiembre de 2000 el Juzgado Primero de Familia de Tunja, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que ya hab\u00eda interpuesto otra tutela por los mismos hechos y que los demandados son entes que no est\u00e1n obligados patrimonialmente para asumir el pago de la prestaci\u00f3n, ya que dicha obligaci\u00f3n le corresponde asumirla a la propia Contralor\u00eda Departamental de Boyac\u00e1, entidad que goza de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido1, que, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, procede de manera excepcional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable cuando se atenta de manera directa contra el m\u00ednimo vital2 del peticionario y el de su familia, al no contar \u00e9stos con ning\u00fan recurso econ\u00f3mico que les permita sufragar m\u00ednimas necesidades y por ende llevar una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que la accionante es una persona viuda de 70 a\u00f1os de edad, que cuenta \u00fanicamente con el ingreso de su pensi\u00f3n para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, siendo de tal manera evidente la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es importante hacer \u00e9nfasis en que esta Corporaci\u00f3n, ha indicado en varias oportunidades que el no pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, atenta contra los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-126 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra, que aunque las entidades demandadas aseguran que no les corresponde pagar las mesadas pensionales de la demandante, obra a folio 18 del expediente certificaci\u00f3n expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Boyac\u00e1, en la cual consta que la accionante es pensionada en raz\u00f3n a los servicios prestados al Departamento, por lo que no es de recibo, que se pretenda justificar la ausencia de pago de las mesadas, en la no transferencia de los recursos correspondientes por parte de la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que si bien la demandante hab\u00eda instaurado anteriormente una tutela con el fin de lograr el pago de sus mesadas pensionales, esa tutela hac\u00eda referencia a otras mesadas y no a las que se est\u00e1n reclamando en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que las entidades accionadas son las directamente responsables del pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora L\u00f3pez, y en consecuencia, habr\u00e1 de protegerse sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias especiales del caso, como lo es pertenecer a la tercera edad y hallarse en presencia de un perjuicio irremediable al estar de por medio su m\u00ednimo vital3, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste constituye la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Aseneth L\u00f3pez de Crosby. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele todas las mesadas pensionales \u00a0adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gobernador, al Secretario de Hacienda y al Director de la Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1, para que adopten las medidas \u00a0necesarias para restablecer y normalizar el pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Aseneth L\u00f3pez de Crosby, con el fin de no incurrir nuevamente en los hechos que dieron origen a esta tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las Sentencias T-508, T-509, T-512 y T-514 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. DR. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU-090 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-234 de 2000 \u00a0M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-424 de 2000, M.P.Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P.Dr. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-393194 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aseneth L\u00f3pez de Crosby contra el Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda y Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}