{"id":7533,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-319-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-319-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-01\/","title":{"rendered":"T-319-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-396544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Minerva Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Minerva Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, representado por el doctor Jes\u00fas Antonio Jim\u00e9nez Isaza \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante es beneficiaria por sustituci\u00f3n pensional de la E. S. E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada le adeuda a la actora las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que interpone la tutela como medio de protecci\u00f3n inmediata contra el proceder de la autoridad p\u00fablica, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al no cumplir el ente acusado oportunamente con el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales y a la seguridad social de las personas de tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente aduce, que el no pago oportuno de las mesadas pensi\u00f3nales pone en peligro su subsistencia y por consiguiente el derecho a la vida, por cuanto sus mesadas constituyen la \u00fanica fuente de ingreso y por cuanto adicionalmente su actual estado f\u00edsico le impide laborar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la entidad accionada vulnera el derecho a la igualdad cuando efect\u00faa el pago de salarios a los empleados de planta y no realiza el pago a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se ordene a la E. S. E. del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda cancelar las mesadas atrasadas y que en adelante efect\u00fae los pagos oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia del 29 de Septiembre de 2000 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n instaurada, basado en el hecho que la accionante no prob\u00f3 el perjuicio que le causa el incumplimiento del pago de sus mesadas a su integridad, en raz\u00f3n a su tercera edad, como tampoco acredit\u00f3 que estos recursos correspondan a su \u00fanica fuente de ingreso para subsistir. En consecuencia, la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para exigir el pago de las mesadas pensionales acusadas y hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, pone en peligro la subsistencia, lesiona derechos fundamentales y conlleva a la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente, ha venido protegiendo los derechos de las personas de tercera edad, a quienes se les ha reconocido el derecho pensional y se encuentran por su estado f\u00edsico debilitadas y retiradas del mercado laboral, quedando reducida su fuente de ingresos, solo a lo que le proporciona el pago de la mesada pensional, que al no efectuarse, quedan en circunstancia de desprotecci\u00f3n y se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuando all\u00ed se brinda garant\u00eda a la efectividad del pago de pensiones. Es asi como a trav\u00e9s de la jurisprudencia Constitucional, al referirse a la importancia del pago de la mesada se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, el juez constitucional debe proceder a garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida digna y justa en la medida en que se hallen evidentemente vulneradas.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que debe recordarse \u00a0\u201c&#8230;.que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, y dadas las circunstancias particulares en las que se confirma que efectivamente el Hospital demandado adeuda las mesadas pensionales reclamadas por la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida y en su lugar proteger\u00e1 el m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales interpuesta por Minerva Arismendy de Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la entidad accionada, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante Minerva Arismendy de Lozano, siempre y cuando exista la disponibilidad de la correspondiente partida presupuestal. En caso de no existir la respectiva partida presupuestal, deber\u00e1 el gerente de la E.S.E del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar la efectividad del pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla con lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1dez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constituciona Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-286\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/01 \u00a0 Referencia: expediente T-396544 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Minerva Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2.001). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}