{"id":7534,"date":"2024-05-31T14:35:58","date_gmt":"2024-05-31T14:35:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-320-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:58","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:58","slug":"t-320-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-01\/","title":{"rendered":"T-320-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-389864 y T-389865. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gustavo Torres Hern\u00e1ndez y Melquisedec Acu\u00f1a Rodr\u00edguez contra la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el tr\u00e1mite de los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores instauraron las presentes acciones de tutela contra la Universidad del Valle, ante la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por parte de dicho centro universitario. Se\u00f1alan que son personas de la tercera edad,1 pensionadas por dicha Instituci\u00f3n Universitaria, la cual no les ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los siguientes meses: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Gustavo Torres Hern\u00e1ndez (Expedientes T-389864), los meses de noviembre, diciembre y adicional de diciembre de 1999\u00a0; enero a mayo de 2000 y adicional de mitad de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Melquisedec Acu\u00f1a Rodr\u00edguez (Expediente T-389865), los meses de agosto a diciembre y adicional de diciembre de 1999; enero a mayo de 2000 y adicional de mitad de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad del Valle justifica su omisi\u00f3n en el pago, en la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa. Adem\u00e1s, anota que para el pago de las mencionadas pensiones deben concurrir tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como el Departamento del Valle y la misma universidad. Pero en raz\u00f3n a que las dos primeras entidades mencionadas incumplen con su obligaci\u00f3n de transferir los recursos en las proporciones de participaci\u00f3n que les corresponde, la Universidad se ha visto en la obligaci\u00f3n de asumir el pago total de acuerdo a la disponibilidad y los recursos que va recibiendo, pues el incumplimiento en sus obligaciones no se limita \u00fanicamente a las mesadas de sus pensionados, sino que tambi\u00e9n se extiende a sus servidores activos y a los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido al juez de Primera instancia, por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, manifiesta que la Universidad del Valle es un ente educativo, sometido a la Ley 30 de 1992, con patrimonio aut\u00f3nomo, motivo por el cual es dicha universidad la responsable directa del pago de las pensiones de sus extrabajadores, pues esta no es funci\u00f3n del Departamento. De igual forma indica, que si bien el Departamento concurre junto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la misma universidad en el aporte de los recursos para el cubrimiento de tal obligaci\u00f3n laboral, el propio departamento ya hizo una adici\u00f3n presupuestal de cerca de cinco mil millones de pesos, los cuales ya fueron efectivamente cancelados a la Universidad del Valle, mediante cheque No. TU 20001 del 25 de noviembre de 1999. Igual pago se realiz\u00f3 por parte de la Gobernaci\u00f3n el 21 de junio de 2000 por un monto de mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en similar respuesta enviada al juez de primera instancia en cada una de las tutelas objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica funci\u00f3n que cumple dicho ministerio frente a las universidades p\u00fablicas del pa\u00eds, es la de \u00a0transferir recursos del presupuesto nacional, siendo la instituci\u00f3n universitaria la directa responsable de su ejecuci\u00f3n. Manifiesta igualmente, que la apropiaci\u00f3n asignada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a la Universidad del Valle, para la vigencia de 1999, correspondi\u00f3 a la suma de $65.663.001.278 millones de pesos, de los cuales tan s\u00f3lo est\u00e1n pendientes de pagar $ 1.313.260.026 millones de pesos, correspondientes a una transferencia al ICFES. Para la vigencia del a\u00f1o 2000, la situaci\u00f3n es similar, pues de la asignaci\u00f3n presupuestal del Ministerio a la misma universidad, y que fue de $ 83.163.100.000 millones de pesos, al 25 de abril de 2000, se hab\u00edan transferido $ 26.094.528.008 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-389864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, salud, vida e integridad familiar. Consider\u00f3 el juez de primera instancia, que si bien al actor le asiste otra v\u00eda judicial de defensa, esta carece de idoneidad para salvaguardar oportunamente los derechos del actor. En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00e9sta ha de presumirse, cuando la suspensi\u00f3n en el pago de los salarios o las mesadas es prolongado e indefinido. Dado que la misma Universidad del Valle certific\u00f3 adeudarle al actor desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2000, resulta clara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor como de su familia, dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por lo anterior, resolvi\u00f3 ordenar al Rector de la Universidad del Valle, para que en el plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, disponga de los dineros suficientes a fin de garantizar el cubrimiento de todas las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 18 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem el hecho de que el actor simplemente hubiera aportado como documentos para demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, copia de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n y la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad del total de mesadas a \u00e9l adeudadas, no son pruebas que aseguren y sirvan para confrontar su afirmaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-389865. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado Sexto de Familia de Cali, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que el actor ya hab\u00eda adelantado una acci\u00f3n de tutela anterior, contra la misma Universidad y por los mismos hechos. Adem\u00e1s, si lo pretendido por el accionante es el efectivo pago de acreencias laborales, dispone para ello del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 22 de septiembre de 2000, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. Aclara el ad quem que la interpretaci\u00f3n dada por el juez de primera instancia, a la respuesta dada por el ente universitario no es acertada, pues la universidad simplemente est\u00e1 evocando situaciones similares a la aqu\u00ed planteada por el actor, y no se puede entender por ello, que se trate del mismo tutelante. Analizado ya el contenido de la petici\u00f3n, encuentra el Tribunal que la Universidad del Valle remiti\u00f3 un escrito en el cual se expusieron las gestiones por ella cumplidas y otras que se encuentran en tr\u00e1mite, con las cuales pretende la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con el pago de las pensiones adeudadas. Por otra parte, el actor dejo sin apoyo probatorio su afirmaci\u00f3n hecha en el sentido de se\u00f1alar como vulnerado su m\u00ednimo vital, Si bien se comprueba el pago de algunos funcionarios no docentes, ello no contribuye a demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Finalmente, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales vulnerados. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en variados y recientes pronunciamientos2 ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, las cuales pueden ser efectivamente reclamadas mediante el empleo de otras v\u00edas judiciales previamente establecidas. Sin embargo, y s\u00f3lo en excepcionales casos, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado y su procedencia es evidente, pues con ella se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son personas de la tercera edad, que dependen de los recursos econ\u00f3micos representados en sus mesadas pensionales, con los cuales cubren sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares, y que en raz\u00f3n a su edad se encuentran imposibilitados para obtener otros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el no pago de las mesadas pensionales a personas que como los actores, quienes por su avanzada edad se encuentran ya fuera del mercado laboral, y que dependen econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para afrontar sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, genera un efecto catastr\u00f3fico en su econom\u00eda personal y familiar, deteriorando su calidad de vida y afectando las condiciones de dignidad y justicia que \u00e9sta debe tener. De esta manera, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales aqu\u00ed reclamados como violados, es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que la excusa ya conocida de la Universidad del Valle, relativa a la crisis econ\u00f3mica que afronta, as\u00ed como el constante incumplimiento de aquellas otras entidades que junto con ella concurren en el pago de las mesadas, no es aceptable bajo ning\u00fan punto de vista, pues para evitar situaciones como las que frecuentemente llevan a los pensionados de dicha universidad a interponer acci\u00f3n de tutela, la entidad debe proceder a desarrollar de manera oportuna y diligente las acciones, gestiones y previsiones necesarias para obtener los recursos y el recaudo de los valores que por concepto de pensiones, le adeudan las otras entidades estatales a cuyo cargo est\u00e1 el pago de esta prestaci\u00f3n que se encuentra compartida. \u00a0<\/p>\n<p>En informe allegado a todos los expedientes, el Rector de la Universidad del Valle, detalla a los jueces de instancia las gestiones permanentes de la Universidad ante los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, e igualmente la forma c\u00f3mo se han utilizado los recursos ordinarios de las respectivas vigencias fiscales para el pago de las pensiones en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia con fundamento en la cual esta Corporaci\u00f3n ha resuelto acciones de tutela por los mismos conceptos aqu\u00ed planteados, T-259, T-308, T-385, T-318, \u00a0T-680, T-928 de 1999 y T-357 de 2000, el amparo constitucional ha sido otorgado, en raz\u00f3n a las circunstancias de apremio en que se encuentran los accionantes quienes se encuentran afectados con el no pago por parte de la Universidad durante tiempo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues siguiendo lo reiterado en los mencionados fallos, especialmente lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se conceder\u00e1 la tutela impetrada en estos casos y se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, que contin\u00faen prestando su colaboraci\u00f3n, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social de los accionantes, toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciban otros ingresos mensuales adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Por ende, se conceder\u00e1n las tutelas respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, proferidas dentro de las acciones de tutela instauradas por Gustavo Torres Hern\u00e1ndez y Melquisedec Acu\u00f1a Rodr\u00edguez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n por solicitada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deber\u00e1 agotar las acciones que le permitan atender lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, deber\u00e1n continuar las acciones y pol\u00edticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del expediente T-389864 se comprueba en la misma resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n, que el se\u00f1or Gustavo Torres Hern\u00e1ndez naci\u00f3 el 8 de mayo de 1931, teniendo por lo tanto a la fecha de esta tutela, 69 a\u00f1os de edad. En el caso del se\u00f1or Melquisedec Acu\u00f1a Rodr\u00edguez, a folio 4 del expediente correspondiente a su tutela, y al igual que el otro tutelante, consta en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que \u00e9l naci\u00f3 el 29 de mayo de 1940, es decir, cuenta actualmente con 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/01 \u00a0 DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-389864 y T-389865. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Gustavo Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}