{"id":7535,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-321-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-321-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-01\/","title":{"rendered":"T-321-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de complemento salarial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-390048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angelmiro Contreras Cort\u00e9s y otros contra el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Arboletes -Antioquia- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angelmiro Contreras Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn de Jes\u00fas Villalba Sanmart\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Candida Rosa Pastrana Iba\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Elena Alvarez D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Carmona Machado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raquel Pernett de M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Antonio Padilla Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Ramos Jim\u00e9nez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enrique Borja Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clemente Viloria D\u00edaz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justo El\u00edas Simarra Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Ariza P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plutarco Correa Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Rafael S\u00e1nchez Solano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Bautista Gonz\u00e1lez Mestra \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes manifiestan que el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Arboletes -Antioquia-, les adeuda prestaciones sociales que incluyen, entre otras, \u00a0las siguientes: \u00a0subsidio familiar; prima de navidad por el a\u00f1o 1999; prima de vida cara del mes de febrero de 2000; prima de servicios del mes de junio de 2000; cinco dotaciones -calzado y vestido-; cuatro periodos de vacaciones y retroactivo salarial del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al no cancelarse tales prestaciones, seg\u00fan los demandantes, se vulneran los derechos a la vida digna, a la igualdad, a laborar en condiciones justas y a la subsistencia de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, solicitan que se ordene el pago de las prestaciones adeudadas por parte del Alcalde accionado, pues \u00e9stas son las obligaciones econ\u00f3micas que tiene el empleador para con sus trabajadores que han cumplido la labor contratada y que al no recibir los dineros de su trabajo, se han visto vulnerados en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, el 14 de agosto de 2000, concedi\u00f3 parcialmente la tutela al considerar, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, que los rubros que se adeudan a los accionantes son constitutivos de salario y, por tanto, son dineros que ellos requieren para el desenvolvimiento diario que tienen como seres humanos en b\u00fasqueda del bienestar propio y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dotaci\u00f3n de uniformes y zapatos, y otras peticiones que hacen los actores, se consider\u00f3 que no se afectan sus derechos fundamentales, por lo que deben acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia-, el 7 de septiembre de 2000, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que en el caso particular los actores no cuentan con ingresos diferentes a los salarios que devengan como obreros del municipio para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y de familia y, de esto se desprende de manera l\u00f3gica, que se deba proteger el derecho fundamental a la subsistencia digna de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario. En materia laboral debe estar afectado el m\u00ednimo vital, para que \u00e9sta proceda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia ha expresado que el salario es un componente que tiene una naturaleza fundamental1, por cuanto de \u00e9l dependen los trabajadores para sufragar los gastos personales y en el se incluyen conceptos como son \u00a0las primas, vacaciones, cesant\u00edas, hora extras o complementarias, entre otras, pero la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar el mecanismo judicial que el legislador ha establecido para los trabajadores que dejan de recibirlo, pues para ello, deben acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, se ha aceptado que la tutela est\u00e1 contemplada excepcionalmente como un remedio transitorio en el caso que los trabajadores se vean afectados en su m\u00ednimo vital2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de numerosas acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia contra el mismo ente territorial, y falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera Carbonell, en las cuales se se\u00f1alaron las mismas consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/993, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano6.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso particular se observa que los conceptos solicitados por los actores en las peticiones de tutela son: retroactividad salarial del a\u00f1o 2000, prima de navidad, subsidio familiar, prima de vida cara7, los cuales constituyen un complemento salarial, por ello deben ser solicitados por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta es un mecanismo alternativo en caso de que se est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales o se demuestre que existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, bajo los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n expuesta, se revocar\u00e1n los fallos del Juzgado Penal del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, instancias que concedieron la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia-, y el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Arboletes -Antioquia-, conforme a la relaci\u00f3n hecha en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T-366 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de complemento salarial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-390048 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angelmiro Contreras Cort\u00e9s y otros contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}