{"id":7536,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-322-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-322-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-01\/","title":{"rendered":"T-322-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-390714 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Augusto Hincapi\u00e9 Su\u00e1rez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Augusto Hincapi\u00e9 Su\u00e1rez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 53, 11, 25, 46, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 6 de marzo de 1998, elev\u00f3 ante el Seguro Social Seccional Quindio, una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0Afirma que el 22 de septiembre de 1999, el Jefe de la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda del Seguro Social en Bogot\u00e1, mediante oficio VPBP 2042, dirigido al Alcalde de Buenavista, confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional y fij\u00f3 para su cancelaci\u00f3n la fecha l\u00edmite del 22 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al Departamento del Valle del Cauca le correspond\u00edan cuotas por valor de $39\u00b4304.0001, debido a que el actor labor\u00f3 al servicio del mencionado ente como Promotor de Saneamiento entre el 20 de abril de 1965 y el 12 de marzo de 1974. \u00a0Asegura adem\u00e1s, que el Municipio de Buenavista (Quindio) solicit\u00f3 a las entidades donde hab\u00eda laborado, el pago de la cuota parte que les correspond\u00eda, cuota que para el accionado asciende a $40\u00b4670.0002; suma que hasta el momento de incoar la tutela no ha sido pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca cancelar de inmediato el valor de la cuota parte del bono pensional que le corresponde, con los intereses de mora conforme al art\u00edculo 12 del decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 28 de agosto de 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela, al estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, se\u00f1ala que no procede como mecanismo transitorio, por cuanto el petente no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en sentencia de 25 de septiembre de 2000, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho a la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se afecte el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental3, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social4 y al trabajo, pues &#8220;nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral&#8221;5. Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-111 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulaci\u00f3n de esas semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del m\u00ednimo vital o a la violaci\u00f3n de la igualdad y del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Su\u00e1rez, en aras de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la sentencia T-577\/997, por cuanto se\u00f1ala que el decreto 1474 de 1997, debe interpretarse favoreciendo los intereses del actor (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/998). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que \u00a0la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que la entidad demandada no ha procedido a efectuar la cancelaci\u00f3n del respectivo bono pensional al Seguro Social, aduciendo la inexistencia de \u201clos recursos en el flujo de caja para el pago de los bonos pensionales de los exempleados de la Gobernaci\u00f3n que han cumplido los requisitos para su jubilaci\u00f3n\u2026\u201d (folio 28), no obstante haber cumplido el tutelante con los requisitos legales para gozar de la pensi\u00f3n respectiva; sin embargo, el I.S.S. no ha procedido al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debido a la negativa de la entidad obligada a poner a disposici\u00f3n de dicha entidad el correspondiente bono pensional a que tiene derecho el actor por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos fundamentales del demandante, a quien se le ha afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su vida en condiciones dignas y justas \u00a0se encontrar\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de Hecho, dignidad, seguridad social, derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, como se ha mencionado en otros similares a \u00e9ste10, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n, casi contumaz, de los tr\u00e1mites administrativos, de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente el actor requiere de este bono para el reconocimiento de su respectiva pensi\u00f3n y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed labor\u00f3 en el ente demandado, conceder\u00e1 la tutela para garantizarle sus derechos a la vida y a la dignidad humana, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas, en el entendido de que la entidad accionada, en este caso la Gobernaci\u00f3n del Valle deber\u00e1 destinar los recursos necesarios para el pago del bono pensional al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Augusto Hincapi\u00e9 Su\u00e1rez, por las razones expuestas en la presente sentencia. En consecuencia ORDENAR al Gobernador del Valle del Cauca, la cancelaci\u00f3n del bono pensional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A fecha 22 de septiembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 A fecha \u00a06 de abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-005 de 1995,M.P.Dar. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-063 de 1995,M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-606 de 1995,M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-051 y T-202 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-081 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-299 de 1997,M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-135 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,T-181 de 1993 y \u00a0T-156 de 1995, M.P. Dr. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.M.P. Dr. Hernando Hererra Vergara \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-241 DE 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 DE 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias, T-690 y T-691 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-390714 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}