{"id":7537,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-324-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-324-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-01\/","title":{"rendered":"T-324-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388857\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Enrique Daza Cogollo contra sentencia del Tribunal de Cundinamarca y contra sentencia del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Tribunal de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Daza Cogollo formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 1996, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, expediente No. 95-38753, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 1998, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, radicaci\u00f3n No. 15019, del Consejo de Estado, alegando violaci\u00f3n de los derechos contemplados en los art\u00edculos 1, 13, 25, 29, 53, 228, 229, 241, 242 y 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concretar sus cargos dijo el actor que \u00e9l se hallaba en igualdad de condiciones con el se\u00f1or Fernando Miguel Antonio Zambrano Molina en relaci\u00f3n con el cargo y funciones desempe\u00f1ados en el Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS, y en lo tocante al escalafonamiento en carrera administrativa. \u00a0Que el mismo d\u00eda los dos fueron declarados insubsistentes bajo id\u00e9ntico fundamento normativo y con resoluciones consecutivas, frente a lo cual ellos procedieron a conferirle poder al mismo abogado con el objeto de que formulara sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, destac\u00e1ndose al punto que estas demandas son iguales, pues se exponen los mismos hechos, los mismos conceptos de violaci\u00f3n y se formulan id\u00e9nticas pretensiones por corresponder a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el actor diciendo que en su caso la sentencia de primera instancia le neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0Que por el contrario, frente a la demanda de Zambrano Molina la decisi\u00f3n fue favorable \u00a0en forma definitiva por tratarse de un asunto de \u00fanica instancia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0Y que todo ello ocurri\u00f3 a pesar de que frente a los dos casos operan las mismas consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Que por tanto, merced a las sentencias acusadas le quebrantaron el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho de favorabilidad laboral en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, las normas relativas a las funciones de la Corte Constitucional y el principio de cosa juzgada constitucional. \u00a0De lo cual se infiere, seg\u00fan el actor, que en las sentencias combatidas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia del 18 de octubre de 2001 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada fund\u00e1ndose en el fallo T-094 del 27 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional concerniente al poder interpretativo del juez. \u00a0En tal sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado aplicaron el literal d) del art\u00edculo 44 del decreto 2147 de 1989, que fue declarado inexequible (sic) posteriormente, cuando las sentencias proferidas se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas, sin que esto conduzca a que existan las v\u00edas de hecho, simplemente los falladores tuvieron en cuenta las normas que estaban vigentes al momento de proferir sus sentencias, sin que para ese momento hubiere siquiera remota idea de una inexequibilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 del 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad y la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 las referencias indispensables al derecho de igualdad, no obstante que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es improcedente la tutela en contra de sentencias judiciales, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su prop\u00f3sito se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Y que por ende, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos la Sala echa de menos la sentencia de \u00fanica instancia que el solicitante pretende radicar como extremo de comparaci\u00f3n en su caso, haci\u00e9ndose por tanto imposible el planteamiento de cualquier parang\u00f3n intersentencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que hace a la supuesta v\u00eda de hecho, del examen de las sentencias censuradas no se deriva el quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado se pronunciaron en ejercicio del poder interpretativo que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los jueces de la Rep\u00fablica dentro de los precisos marcos de la de autonom\u00eda e independencia judiciales, sin que por otra parte se vislumbre infracci\u00f3n alguna de las normas que amparan la condici\u00f3n laboral que ostentaba el actor. \u00a0En este sentido la Sala reitera lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997, donde al efecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, claro es que en el caso de autos no se configura una v\u00eda de hecho y mucho menos la posibilidad de establecer una ecuaci\u00f3n comparativa que pudiera dar noticia acerca de la existencia de alguno de los rasgos discriminatorios que al tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional se expresan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221; El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad&#8221;. (sentencia C-371 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se observa que la alegada violaci\u00f3n del derecho al trabajo no fue demostrada en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0Otro tanto ocurri\u00f3 con la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, que por lo dem\u00e1s no fue explicada en la sustentaci\u00f3n de los cargos formulados. \u00a0Las dem\u00e1s disposiciones aducidas por el actor como quebrantadas no son constitutivas de derechos fundamentales, motivo por el cual permanecer\u00e1n al margen de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se enfatiza que, si de fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica se trata, la verdad es que las sentencias acusadas no desatendieron los lineamientos del literal d) del art\u00edculo 44 del decreto 2147 de 1989, que al tenor de la sentencia C-048 de 1997 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Pues como bien se aprecia en esta providencia, la exequibilidad de dicho literal no ofrece duda: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos \u00faltimos y hacia el futuro, el legislador pueda se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos jur\u00eddicos que al ser acatados por los jueces de primera y segunda instancia ponen de relieve la juridicidad de sus actuaciones y de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo en sede de tutela, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse la desestimaci\u00f3n revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2000 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ENRIQUE DAZA COGOLLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-008\/98, T-349\/98, T-523\/96, T-518\/95, T- 173\/93, T- 79\/93 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/01 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley \u00a0 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso\/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso \u00a0 Referencia: expediente T-388857\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Enrique Daza Cogollo contra sentencia del Tribunal de Cundinamarca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}