{"id":7538,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-325-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-01\/","title":{"rendered":"T-325-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Inobservancia \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y pronunci\u00e1ndose con relaci\u00f3n a situaciones completamente ajenas al proceso y esbozadas por el demandado, lo que equivale a dejar insoluta la pretensi\u00f3n de la actora. El juez de tutela se circunscribe al an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los argumentos expuestos por el demandado, sin tener en cuenta lo expresado y probado por la actora, dando como resultado una sentencia que no est\u00e1 en consonancia con los hechos de la demanda, ni con las pretensiones incurriendo en error de hecho al fallar sobre hechos ajenos o extra\u00f1os a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 391 954 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Polo Rambal contra el Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena), el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 ante autoridad competente acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena), por considerar que se le ha \u00a0vulnerado \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la C.P., en raz\u00f3n a que desde el d\u00eda 11 de agosto de 2000 radic\u00f3 ante la demandada un derecho de petici\u00f3n solicitando se le certificara el valor que el Municipio le adeuda seg\u00fan la actora por servicios prestados como Secretaria de la Alcald\u00eda para lo cual relaciona el per\u00edodo en que supuestamente prest\u00f3 sus servicios como contratista del Municipio, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo expuesto en su escrito de tutela, adjunta la actora copia de su petici\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2000 con constancia de recibido por la Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n de esta misma fecha, la cual obra a folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n por el Despacho Judicial respectivo, se procedi\u00f3 a notificar a la demandada solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se informara si hab\u00eda contestado la petici\u00f3n de la actora, en caso afirmativo remitir copia de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal (E) mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2000 que obra a folio 6 del expediente da respuesta al Juzgado Unico Civil Municipal en la cual hace referencia a unos supuestos de hecho jam\u00e1s invocados por la actora y en ninguna forma responde a lo solicitado por el Despacho Judicial para el asunto en cuesti\u00f3n, pues el contenido de su respuesta hace referencia a unos docentes que solicitan el pago de mesadas atrasadas y se les afilie al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para lo cual se\u00f1ala deben acudir a los medios de defensa judicial que les brinda la legislaci\u00f3n colombiana y en cuanto a la afiliaci\u00f3n \u00a0a FONPREMAG disponen de la acci\u00f3n de cumplimiento de la ley, ya que lo que persiguen los actores es la aplicaci\u00f3n de la ley 91de 1989 y Decreto 196 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aporta una serie de documentos que acreditan las razones por las cuales no ha podido pagar a los docentes y que en ninguna forma son pertinentes ni conducentes al asunto objeto de la tutela instaurada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena), profiri\u00f3 fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha septiembre 29 de 2000, resolviendo denegar la tutela impetrada por la se\u00f1ora Amparo Polo Rambal, por considerar que el derecho reclamado (Seguridad Social) por la no afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentra conectada a una situaci\u00f3n que ponga en juego derechos fundamentales como la vida de tal manera que lo transforme en derecho fundamental. Por otra parte, no es competencia del juez de tutela se\u00f1alar si se dan los requisitos econ\u00f3micos o formales para la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe fallo de segunda instancia en raz\u00f3n a que las partes no impugnaron la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de la Congruencia o consonancia del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el Municipio demandado no da respuesta a los hechos que motivaron a la actora a instaurar la presente acci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a situaciones completamente ajenas a la planteada por la se\u00f1ora Polo Rambal. \u00a0<\/p>\n<p>Al proferirse el fallo de instancia el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n, incurre en el mismo error del demandado al referirse a unos derechos fundamentales nunca invocados por la actora, y decidir con base en unos \u00a0supuestos de hecho jam\u00e1s expresados por \u00e9sta, toda vez que ni siquiera actuaba como docente del Municipio pues simplemente hab\u00eda sido contratista del demandado prestando sus servicios como secretaria y su acci\u00f3n se dirig\u00eda a obtener por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n vulnerado por la autoridad \u00a0demandada al no obtener respuesta, no obteniendo soluci\u00f3n, protecci\u00f3n, ni pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela referente a su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y pronunci\u00e1ndose con relaci\u00f3n a situaciones completamente ajenas al proceso y esbozadas por el demandado, lo que equivale a dejar insoluta la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el juez de tutela se circunscribe al an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los argumentos expuestos por el demandado, sin tener en cuenta lo expresado y probado por la actora, dando como resultado una sentencia que no est\u00e1 en consonancia con los hechos de la demanda, ni con las pretensiones incurriendo en error de hecho al fallar sobre hechos ajenos o extra\u00f1os a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados, mediante su protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de un proceso preferente y sumario; resulta inadmisible que la misma autoridad judicial que hace las veces de juez constitucional contribuya con su desidia y negligencia a dilatar en el tiempo la efectividad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela, contrariando por dem\u00e1s los principios consagrados en el art. 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 se\u00f1ala: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 305 del C. de P.C. consagra el importante principio de la congruencia aplicable tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n expresa de la norma antes citada, que dice: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petici\u00f3n de la demanda que ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder leg\u00edtimo, aunque se \u00a0ha fallado de fondo pero no sobre la materia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, considera esta Sala que por las razones expuestas, al no existir congruencia entre hechos, pruebas y decisi\u00f3n, debe revocarse el fallo del a quo, procediendo en su lugar a proferir el fallo correspondiente, para lo cual es preciso analizar el derecho fundamental supuestamente infringido e invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho fundamental infringido. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23 define el derecho de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n elevado a derecho fundamental por nuestra Carta Pol\u00edtica se encuentra desarrollado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 en su art\u00edculo 6\u00ba fija el t\u00e9rmino dentro del cual deben resolverse las peticiones y en efecto se\u00f1ala: \u201c Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba dentro del expediente que acredite que el Alcalde del Municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena) hubiese dado respuesta a la petici\u00f3n de la actora o informado por escrito sobre los motivos de la demora se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00eda o dar\u00eda respuesta, conforme a lo dispuesto por la norma antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 el demandado en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela ni siquiera se refiere a los hechos a que se contrae la demanda, no dando respuesta por ende a lo requerido por el Despacho Judicial en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no encuentra razonable que transcurrido m\u00e1s de un mes desde la fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de la actora (11 de agosto de 2000) y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n (15 de septiembre de 2000), la entidad demandada no haya resuelto de fondo la petici\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su omisi\u00f3n ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el C\u00f3digo Unico Disciplinario contenido en la ley 200 de 1995, contempla en el numeral 9 de su art.41 la prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos de: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la actora constituye claramente un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y presupone el deber para la administraci\u00f3n de resolverlo dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, de lo contrario se generan responsabilidades disciplinarias por su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el vencimiento del t\u00e9rmino no exime del deber de responder, haciendo que persista la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para casos similares, entre otras, mediante sentencia T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que existe \u00a0clara violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al no obtener la actora pronta resoluci\u00f3n de su solicitud de fecha agosto 11 de 2000 ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las razones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, se considera que debe ampararse el derecho de petici\u00f3n de la actora, toda vez que no est\u00e1 demostrado que transcurrido el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud, esta se haya resuelto de fondo y notificado a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho constitucional fundamental de la actora a obtener pronta resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n y en consecuencia, Ordenar al Alcalde Municipal de Fundaci\u00f3n, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/01 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Inobservancia \u00a0 Al proferir sentencia el Despacho Judicial respectivo, no tuvo en cuenta los hechos, ni pruebas de la demanda de tutela, prescindiendo de ellos y pronunci\u00e1ndose con relaci\u00f3n a situaciones completamente ajenas al proceso y esbozadas por el demandado, lo que equivale a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}