{"id":7539,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-326-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-326-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-01\/","title":{"rendered":"T-326-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n sin tener en cuenta la edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 392244\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Denis S\u00e1nchez Jim\u00e9nez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Denis S\u00e1nchez Jim\u00e9nez formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, como un derivado del derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los hechos expres\u00f3 la actora que como titular de la pensi\u00f3n ven\u00eda percibiendo las mesadas vencidas dentro de los primeros 5 d\u00edas del mes siguiente, en una cuenta abierta en la Corporaci\u00f3n DAVIVIENDA. \u00a0Pero que a partir del pago de la mesada del mes de diciembre de 1999 el rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico viene incurriendo en mora, de tal suerte que a la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de julio y agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la demandante afirmando que el no pago de las citadas mesadas le ha impedido cumplir con sus necesidades b\u00e1sicas, tales como las concernientes a la compra de alimentos de consumo diario, el pago de las pensiones escolares de sus hijos, el pago de los servicios p\u00fablicos, poni\u00e9ndose en entredicho el derecho al m\u00ednimo vital que le corresponde a ella y a su familia. \u00a0Y que como consecuencia del no pago oportuno de tales mesadas la universidad no ha girado los aportes correspondientes de los pensionados a la Unidad Especial de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico, con la subsiguiente suspensi\u00f3n de los servicios de salud, cl\u00ednicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y de laboratorio. \u00a0Agreg\u00f3 la demandante que instauraba la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, &#8220;(&#8230;) ante el inminente peligro de subsistir diariamente, &#8230;y teniendo en cuenta la debilidad manifiesta de las personas de la tercera edad, pensionadas directamente o gozando de una sustituci\u00f3n pensional, quienes no pueden acudir al proceso ejecutivo u ordinario, toda vez que por su demora en el tr\u00e1mite, es posible que cuando se obtenga una decisi\u00f3n judicial al respecto, ya sea demasiado tarde&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada expres\u00f3 su voluntad de darle cabal cumplimiento a las normas pertinentes, sobre todo en lo atinente al tratamiento preferencial que ameritan los pensionados en general. \u00a0Pero que no obstante sus esfuerzos, debido a la crisis presupuestal de la universidad y al giro tard\u00edo de las transferencias por parte del nivel nacional, la extemporaneidad en los pagos se ha venido imponiendo. \u00a0Que por ello mismo le ha tocado a la universidad asumir de manera absoluta la n\u00f3mina pensional con cargo a sus propios recursos, incluso afectando el flujo dinerario de la n\u00f3mina del personal activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida advirti\u00f3 la entidad demandada que a la actora se le pag\u00f3 la mesada adicional del mes de junio, y que no se le afect\u00f3 el derecho a la vida, la seguridad social y menos la salud, por cuanto la universidad asume ese riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada fund\u00e1ndose en que frente al tema planteado el legislador ha previsto \u00a0medios ordinarios de defensa, tal como el ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 del 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-278 de 1997 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno al tema de las mesadas pensionales atrasadas se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicci\u00f3n laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el m\u00ednimo vital b\u00e1sico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisi\u00f3n \u00e1gil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la v\u00eda ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a trav\u00e9s del procedimiento preferente y sumario que regula la acci\u00f3n de tutela, decida sobre la protecci\u00f3n requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el m\u00ednimo vital b\u00e1sico como mecanismo transitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su m\u00ednimo vital b\u00e1sico, se involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, entre otros y por esto se estar\u00eda causando un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con referencia a la edad del pensionado destac\u00f3 la prenotada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la entidad accionada existen pensionados a los 39 a\u00f1os de edad, y aunque en estos casos se presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta en los expedientes de tutela, la Sala proteger\u00e1 los derechos fundamentales alegados, orden\u00e1ndose se pague s\u00f3lo respecto al valor m\u00ednimo vital de la pensi\u00f3n como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 a\u00f1os o menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicci\u00f3n laboral, para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno de la pensi\u00f3n, en lo que constituye el m\u00ednimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los accionantes de 70 a\u00f1os o m\u00e1s, se concede la mesada pensional completa por ser consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera edad, y no est\u00e1n en las condiciones de soportar el tr\u00e1mite de un proceso ordinario. Estas personas merecen una especial protecci\u00f3n puesto que no est\u00e1n en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n posible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva se dijo en sentencia T-284 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que las personas accionantes no son de la tercera edad, pero del monto de sus pensiones puede inferirse que constituyen su \u00fanica entrada y que, por la mora de la entidad, han sido privadas en forma indefinida del recurso que les permite su subsistencia y la de sus familias. No puede negarse per se el amparo invocado, con el argumento de que las personas que demandan a\u00fan tienen muchos a\u00f1os de vida probable, cuando la que tienen y, m\u00e1s que tener, soportan, es una vida sin calidad ninguna, menguada en sus condiciones esenciales ante la falta de medios que permitan una congrua subsistencia y sin posibilidad cierta de la realizaci\u00f3n plena de valores \u00a0y prop\u00f3sitos individuales y familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la demandante dijo que su sustento y el de su familia dependen exclusivamente de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no aparece controvertida por el extremo demandado, esto es: en el expediente no milita prueba alguna que acredite la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza de la actora. \u00a0Siendo por tanto necesario admitir que quien afirma tener una sola fuente de ingresos merece credibilidad hasta tanto la parte contraria lo desvirt\u00fae probando que tiene m\u00e1s de una fuente de ingresos, es decir, frente a este tipo de afirmaci\u00f3n la carga de la prueba le corresponde a quien contradice el dicho del primero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la demandante denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital a que tiene derecho ella, su compa\u00f1ero y los dos hijos, habida consideraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica en que la puso la universidad para sufragar los gastos b\u00e1sicos de toda su familia. \u00a0Afectaci\u00f3n que aparece clara frente al incumplimiento de la Universidad del Atl\u00e1ntico, que en el menor de los casos estar\u00eda comprometiendo o amenazando el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de quienes de ella dependen, sin que para nada importe el que no se haya demostrado su pertenencia a la tercera edad. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la universidad no desvirtu\u00f3 el quebrantamiento del m\u00ednimo vital que alega la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que por razones de iliquidez la entidad demandada no haya podido pagar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la universidad deber\u00e1 proceder al pago de las sumas adeudadas. \u00a0A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia, decidiendo en su lugar lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora DENIS S\u00c1NCHEZ JIM\u00c9NEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, conceder a la actora la tutela de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la digna subsistencia, a la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle a la actora las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0En caso de que ello no sea posible, por falta de disponibilidad presupuestal o por manifiesta iliquidez, ese funcionario deber\u00e1 informarle de manera motivada al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas los tr\u00e1mites necesarios para satisfacer las mencionadas acreencias y debiendo concluirlos y pagar en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n sin tener en cuenta la edad \u00a0 Referencia: expediente T- 392244\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Denis S\u00e1nchez Jim\u00e9nez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}