{"id":754,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-472-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-472-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-93\/","title":{"rendered":"T 472 93"},"content":{"rendered":"<p>T-472-93<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del Estado de proteger el derecho al trabajo, conlleva la &nbsp;de proporcionar, en la medida en que ello est\u00e9 jur\u00eddica, econ\u00f3mica y materialmente a su alcance, que las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>AGUAS-Rebosamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del peticionario y de su padre, derivada de la reiterada inundaci\u00f3n de su local comercial como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras, requer\u00eda -como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e inmediata de las entidades competentes. Si ello no se hubiese presentado, se seguir\u00edan vulnerando los derechos constitucionales a la salud y al trabajo de los interesados, pues, seg\u00fan se ha demostrado, la presencia de esas aguas servidas ocasiona graves problemas de higiene y salubridad que no solamente pueden afectar a los interesados, sino tambi\u00e9n puede causar un perjuicio a las personas que hacen uso del almac\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente T -16435 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Gabriel Guti\u00e9rrez Gallego &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el N\u00famero T-16435 adelantado por Jos\u00e9 Gabriel Guti\u00e9rrez Gallego en contra de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha diecis\u00e9is (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gabriel Guti\u00e9rrez Gallego, interpuso ante el Juez D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito, acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Medell\u00edn, con el fin de que se le ampararan sus derechos &nbsp;a la salud, a la vida, y a la igualdad ante la ley, consagrados en los art\u00edculos 49, 11 y 13, respectivamente, &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario, que debido a la insuficiencia del sistema de alcantarillado de la ciudad de Medell\u00edn, cada vez que llueve se rebosan las aguas negras y \u00e9stas inundan un local donde funciona un establecimiento de comercio denominado &#8220;Casagrande&#8221;, de propiedad del accionante y de su padre Jos\u00e9 Gabriel Guti\u00e9rrez Montoya, el cual es destinado a la venta de granos en general, lo que constituye el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de la familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que \u00e9l y su padre se han visto obligados a utilizar dos motobombas con el fin de sacar las aguas negras que inundan su negocio cada vez que llueve. Asimismo, se\u00f1ala que tanto \u00e9l como su padre han sufrido de hongos en la piel, seguramente causados por el contacto con las aguas negras, en especial residuos de materia fecal que se presentan cuando se inunda su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el actor sostiene que desde hace dos a\u00f1os se han elevado peticiones a las Empresas P\u00fablicas Municipales de Medell\u00edn tendientes a que se le informara sobre las posibles soluciones que se le dar\u00edan al problema; la accionada di\u00f3 respuesta inform\u00e1ndole que las redes de alcantarillado hab\u00edan sido lavadas con un equipo hidroneum\u00e1tico denominado VECTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 las declaraciones de algunas personas, entre las cuales se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Guti\u00e9rrez Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el declarante que en \u00e9pocas de lluvia las aguas de la alcantarilla se rebosan e inundan el granero de su propiedad, perjudicando dicho negocio. Afirm\u00f3 que, como consecuencia de esa situaci\u00f3n, se ha visto afectado por hongos en los pies y en las manos, como consecuencia de sacar el esti\u00e9rcol cada vez que \u00e9ste se inunda. Asimismo, su negocio se ve perjudicado ya que se hace imposible atender al p\u00fablico en las condiciones descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que los empleados de las Empresas P\u00fablicas han demostrado buena voluntad para solucionar el problema, ya que han acudido a inspeccionar el sitio en m\u00e1s de cinco oportunidades. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que telef\u00f3nicamente se le inform\u00f3 que hacia el mes de diciembre ser\u00eda adjudicado un contrato cuyo objetivo es la ampliaci\u00f3n del sistema de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que las p\u00e9rdidas materiales no han sido grandes, ya que las mercanc\u00edas han sido retiradas con anterioridad a las inundaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Ana Maria de la Asunci\u00f3n Henao Sierra, Jefe &nbsp;del Departamento de Dise\u00f1o y Saneamiento de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la declarante que en el mes de noviembre de 1992 el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Guti\u00e9rrez &nbsp;Gallego present\u00f3 un reclamo, ante el cual el Departamento de Mantenimiento de su dependencia orden\u00f3 la limpieza del alcantarillado con el equipo Vector. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que su dependencia realiz\u00f3 un proyecto para ampliar la capacidad de la red del alcantarillado, cuya realizaci\u00f3n deb\u00eda incluirse en el contrato de construcci\u00f3n de 1993. &nbsp;Dicho contrato fue adjudicado el 19 de abril de 1993, por tanto su desarrollo se iniciar\u00eda a partir de septiembre de este a\u00f1o. Dentro de las obras contratadas se encuentra la denominada &#8220;Licitaci\u00f3n 1757&#8221; correspondiente al sector donde se encuentra el inmueble de propiedad del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la declarante que, en informe rendido por su subalterna Marta Luc\u00eda Londo\u00f1o se sostiene que la red presenta insuficiencias, ya que se trata de un alcantarillado combinado, es decir, que lleva &nbsp;aguas lluvias y aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que no se ha podido darle prioridad a la soluci\u00f3n del problema en cuesti\u00f3n debido a las demoras en el sistema de contrataci\u00f3n al que deben someterse, pero que, en forma transitoria pueden enviar el equipo Vector para hacer limpiezas de la red. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Julio Alberto Asuad Mesa, Ingeniero Civil de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, ante los reclamos del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Gallego, destap\u00f3 la red de alcantarillado, la cual se encontraba obstru\u00edda por basuras y deshechos &#8220;que usualmente arrojan los vecinos a las calles y que la lluvia los hace penetrar al alcantarillado, siendo causa com\u00fan \u00e9sta de obstrucci\u00f3n&#8221;. Para evitar nuevos problemas, le suministr\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico de su oficina al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Gallego, con el fin de que lo llamase en caso de nuevas inundaciones. Esta situaci\u00f3n se repiti\u00f3 varias veces, ante lo cual se hac\u00edan limpiezas de la red con el equipo Vector. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el declarante que las inundaciones se deben a las obstrucciones de las redes de alcantarillado y al desgaste de las tuber\u00edas. Manifest\u00f3 que no se le ha dado soluci\u00f3n definitiva al problema en cuesti\u00f3n, debido a las demoras en el proceso de contrataci\u00f3n de las obras, y que, temporalmente se aten\u00faa el problema limpiando las redes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan Alberto Ram\u00edrez Valencia, Jefe del Departamento de Alcantarillado de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su departamento le ha dado mantenimiento a la red de alcantarillado, d\u00e1ndole limpieza con los equipos que se tienen para ello. Como soluci\u00f3n inmediata al problema se\u00f1al\u00f3 el hacerle permanente mantenimiento a la red de alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Castrill\u00f3n Arenas, Ingeniero Civil de las Empresas P\u00fablicas de Medel\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el declarante que, ante los reclamos del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Gallego, se realizaron trabajos de limpieza y, posteriormente, se realiz\u00f3 &nbsp;un proyecto para la ampliaci\u00f3n de la red. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que, mientras se llevan a cabo las obras de reconstrucci\u00f3n de la red, la Empresa atiende cualquier solicitud o reclamo, en forma prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Marta Luc\u00eda Londo\u00f1o Toro, Ingeniera de Proyectos y Dise\u00f1os de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, ante una solicitud del Departamento de Alcantarillado, se realiz\u00f3 un estudio sobre la capacidad hidr\u00e1ulica del alcantarillado que pasa por la casa del accionante. Afirm\u00f3 que en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del accionante el alcantarillado cuenta con suficiente capacidad, pero que m\u00e1s adelante la red es insuficiente, raz\u00f3n por la cual ocurren los represamientos que afectan al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Luis Torres Tejada, vecino del accionante &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que &nbsp;ha sido testigo de las inundaciones ocurridas en el inmueble del accionante, y que en varias ocasiones, \u00e9l y sus hijos han contribuido a sacar las aguas y los residuos. Sostuvo que este problema ha existido por aproximadamente diez a\u00f1os. Asimismo, afirm\u00f3 que en varias ocasiones el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Gallego se ha visto obligado a cerrar su negocio, debido a las inundaciones, y que el granero es la \u00fanica fuente de ingresos con que cuentan \u00e9l y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel Jaime Arcila Arango, Jefe de Contrataci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la licitaci\u00f3n relativa a la obra de reconstrucci\u00f3n de la red de alcantarillado, entre las carreras 80 y 75 fue adjudicada el 19 de abril del presente a\u00f1o, y que el contrato se est\u00e1 elaborando. Considera el declarante que el contrato comenzar\u00e1 a ejecutarse aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de su adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha 3 de mayo de 1993, resolvi\u00f3 tutelar provisionalmente los derechos invocados por el actor, para evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;y orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &#8220;la inmediata adopci\u00f3n de medidas provisionales id\u00f3neas encaminadas a la cesaci\u00f3n de las molestias y perjuicios que est\u00e1 recibiendo el se\u00f1or JOSE GABRIEL GUTIERREZ GALLEGO, mientras se realiza la obra sujeta a estudio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia, que es obligaci\u00f3n del Estado la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos eficientes a sus habitantes. Para el Juzgado, la inadecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado &#8220;genera el desbordamiento de las aguas negras, afect\u00e1ndose derechos fundamentales de la persona, tales como el de la dignidad humana, la vida y el trabajo, en el caso espec\u00edfico del se\u00f1or JOSE GABRIEL, pues el hecho de no tener un servicio de alcantarillado, o se tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de las personas expuestas a dicha situaci\u00f3n; por tanto, el derecho al servicio de alcantarillado debe mirarse como un derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, mediante apoderado judicial, impugnaron el fallo proferido por el Juez D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn. En el escrito correspondiente, se manifest\u00f3 que &#8220;los derechos fundamentales cuya presunta violaci\u00f3n fue se\u00f1alada, en ning\u00fan momento fueron desconocidos y si bien se han presentado algunas situaciones que afectan la calidad del servicio, no puede calificarse que los hechos sean de una magnitud tal que provoque el otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela propuesta, as\u00ed sea como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n&#8221;. Finalmente, sostiene el impugnador, que debe reconocerse la diligencia de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en procurar una soluci\u00f3n definitiva al problema, mediante el contrato de ampliaci\u00f3n de la red de alcantarillado, y la constante disposici\u00f3n para atender las emergencias que se le causen al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 9 de junio de 1993 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar &nbsp;negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el fallador de segunda instancia que del acervo probatorio se desprende que no existi\u00f3 ninguna conducta omisiva por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual, debido a los fines mismos de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;\u00e9sta resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho fundamental a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ya se ha referido al derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental. Igualmente se se\u00f1al\u00f3, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente.1 Adicionalmente, resulta oportuno remitirse nuevamente a los apartes m\u00e1s importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n, referentes a los alcances jur\u00eddicos del derecho fundamental a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.2 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El derecho fundamental al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>No estima la Sala necesario adentrarse en la naturaleza del derecho al trabajo o en su reconocimiento, mediante la jurisprudencia de la Corte, de su calidad de derecho fundamental3 . Sin embargo, resulta pertinente, para efectos del asunto que se revisa, se\u00f1alar que el deber del Estado de proteger el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), conlleva la &nbsp;de proporcionar, en la medida en que ello est\u00e9 jur\u00eddica, econ\u00f3mica y materialmente a su alcance, que las personas desarrollen sus labores en condiciones dignas y justas. Lo anterior resulta predicable no solo de los elementos propios que afectan al derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n de aquellos que lo complementan. Es decir, no se trata \u00fanicamente de que el Estado cumpla con las obligaciones de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues resulta exigible tambi\u00e9n que facilite el desarrollo de una actividad econ\u00f3micamente productiva, garantizando las condiciones necesarias, como es el caso de la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la protecci\u00f3n del medio ambiente, la eficiencia administrativa, etc. Como puede apreciarse, estos no son elementos que pueden calificarse como intr\u00ednsecos del derecho al trabajo, pero, sin embargo, lo afectan y lo pueden vulnerar si no se cumple con el deber de prestarlos de manera satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar unas condiciones dignas y justas, resulta aplicable, no solo al trabajador que se encuentre vinculado mediante un contrato laboral, sino tambi\u00e9n a las personas que en forma independiente desarrollan una actividad econ\u00f3micamente productiva en desarrollo del car\u00e1cter de obligaci\u00f3n social que la Carta Pol\u00edtica le ha asignado al derecho fundamental en comento. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al trabajo, concebido en los t\u00e9rminos anteriores, es decir, el desempe\u00f1o libre de actividad personal leg\u00edtima que entra\u00f1a la obtenci\u00f3n de estipendios econ\u00f3micos que sufragan necesidades de la persona y su n\u00facleo familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas, &nbsp;pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales y a \u00e9l se refieren los art\u00edculos 25 -con la excepci\u00f3n que se comentar\u00e1 en el p\u00e1rrafo siguiente- &nbsp;y 26 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;La libertad de trabajo est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta. &nbsp;Se le reconoce ella al trabajo, como factor de producci\u00f3n de la econom\u00eda, al igual que se le otorga a la empresa (art. 333)&#8221;.4 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad econ\u00f3mica con miras a asegurar su existencia material en un plano de sociabilidad. No s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. &nbsp;La creciente intervenci\u00f3n del Estado en la esfera de la personalidad, -principalmente por la complejidad de la vida econ\u00f3mica, el desempleo, el desarrollo de la tecnolog\u00eda, el marginamiento y la pobreza- ha llevado al constituyente a consagrar &nbsp;y proteger este derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata&#8221;.5 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, la Constituci\u00f3n ha querido proteger el desarrollo del trabajo dentro de unas condiciones dignas. Pero m\u00e1s que proteger al trabajo se quiere es proteger al trabajador, como persona titular de derechos fundamentales y comprometida con el cumplimiento de unos deberes sociales. Por tanto, al trabajador ostenta la facultad de requerir la asistencia de las autoridades cuando no puede desarrollar su actividad dentro de unas condiciones dignas y justas. Y se repite: esa ayuda se predica de cualquier situaci\u00f3n que de una forma u otra afecte a la persona y su ocupaci\u00f3n. Por ello, en el caso que se revisa, debe calificarse como loable la gesti\u00f3n emprendida por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, encaminada a ofrecer una soluci\u00f3n definitiva al problema de alcantarillado en el sector del peticionario, toda vez que el rebosamiento de las aguas negras no solo causa un problema de higiene que hace pr\u00e1cticamente imposible desarrollar los quehaceres correspondientes, sino que tambi\u00e9n, al presentarse la inundaci\u00f3n, paraliza el expendido de las mercanc\u00edas en el establecimiento, por cuanto es necesario clausurarlo para realizar las actividades de limpieza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la comunidad y la de promover la prosperidad general. Por ello, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. Uno de los instrumentos, quiz\u00e1s el m\u00e1s efectivo, para cumplir con esos deberes sociales, es la debida prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n el Constituyente estableci\u00f3, en el cap\u00edtulo V del Estatuto Superior, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que se lograr\u00e1n -reiteramos- mediante la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares, pero siempre bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades p\u00fablicas correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n&#8221;.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela7 . En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que, mediante el decreto 951 de 1989, se estableci\u00f3 &#8220;el reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional&#8221;, donde conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado deber\u00e1n ser prestados a la comunidad de manera cont\u00ednua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la Entidad deber\u00e1 utilizar, en la forma m\u00e1s adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo (sic), deber\u00e1 contar con archivos referentes a la fecha de construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y la dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para el mantenimiento y reposici\u00f3n de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera pertinente advertir que la debida prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposici\u00f3n. Ese deber de colaboraci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la obligaci\u00f3n de toda persona de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y, principalmente, de &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social&#8221;, seg\u00fan lo prev\u00e9n los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 95 constitucional. Por ello, as\u00ed como se debe censurar la actitud de algunas entidades y funcionarios p\u00fablicos que no responden al clamor general de garantizar satisfactoriamente los servicios p\u00fablicos, resulta igualmente reprochable la actitud desplegada por algunos particulares que utilizan el servicio de alcantarillado para depositar todo tipo de desperdicios, sin ning\u00fan tipo conciencia ciudadana, lo cual significa, entorpecer el desarrollo social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha podido establecer, la situaci\u00f3n del peticionario y de su padre, derivada de la reiterada inundaci\u00f3n de su local comercial como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras, requer\u00eda -como en efecto se hizo- la asistencia oportuna e inmediata de las entidades competentes. Si ello no se hubiese presentado, se seguir\u00edan vulnerando los derechos constitucionales a la salud y al trabajo de los interesados, pues, seg\u00fan se ha demostrado, la presencia de esas aguas servidas ocasiona graves problemas de higiene y salubridad que no solamente pueden afectar a los interesados, sino tambi\u00e9n puede causar un perjuicio a las personas que hacen uso del almac\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala se\u00f1alar que la circunstancias en que se presentan los hechos del caso, seg\u00fan lo ha reconocido las propias Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, no pueden calificarse como normales dentro de los problemas que a diario debe resolver la citada entidad. Al respecto, llama la atenci\u00f3n la declaraci\u00f3n del Ingeniero Civil Julio Alberto Asuad Mesa (folios 15, 16 y 17), quien reconoci\u00f3 que, al tratarse de un problema &#8220;no ocasional&#8221;, la instituci\u00f3n procedi\u00f3 a dise\u00f1ar una soluci\u00f3n definitiva para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se reitera, la Sala registra el esfuerzo y la preocupaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por ofrecer una soluci\u00f3n al asunto que se estudia. En efecto, las empresas adoptaron una serie de medidas -como la ampliaci\u00f3n de la red de alcantarillado en el sector- que garantizar\u00e1n al peticionario el normal ejercicio de su actividad econ\u00f3micamente productiva, as\u00ed como la convivencia dentro de unas normales condiciones de higiene. Por informaci\u00f3n recibida por esta Sala, se ha podido determinar que el contrato relacionado con la obra p\u00fablica descrita, fue adjudicado y se encuentra en ejecuci\u00f3n, faltando un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para que se finalice y se entregue la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que a pesar de que se est\u00e1n desarrollando las gestiones pertinentes para ofrecer una soluci\u00f3n al caso, ellas toman un determinado per\u00edodo de tiempo en implementarse, per\u00edodo en el cual pueden presentarse nuevos rebosamientos de aguas servidas, causando nuevos perjuicios al peticionario y a su padre. Aunque la Sala reconoce la diligencia de la administraci\u00f3n &nbsp;al suministrar el tel\u00e9fono de unos ingenieros al peticionario &#8220;para que llame cuando se presente un problema&#8221;, considera oportuno recomendar a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn realizar un mantenimiento peri\u00f3dico de las redes de alcantarillado en el sector referido, mientras finaliza el contrato de ampliaci\u00f3n de las mismas. La propia administraci\u00f3n ha reconocido que \u00e9sta ser\u00eda la medida m\u00e1s conveniente. En efecto, el ingeniero civil Asuad Mesa manifest\u00f3: &#8220;Que hasta que se lleve a efecto el proyecto, se le puede colaborar manteniendole (sic) limpia la red como lo estamos haciendo (&#8230;)&#8221; (folios 16v y 17)Por su parte, Juan Alberto Ram\u00edrez Valencia, Jefe del Departamento de Alcantarillado de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al ser interrogado por el ad-quo respecto de la posibilidad de ofrecer una soluci\u00f3n inmediata al problema en comento, respondi\u00f3: &#8220;Es estarle haciendo mantenimiento permanente a la red de alcantarillado (&#8230;)&#8221; (folio 22v). Finalmente, Ana Mar\u00eda Henao Sierra, al ser cuestionada en el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que se pod\u00eda mandar &#8220;un Vactor por ejemplo en caso de otra inundaci\u00f3n&#8221; (folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medell\u00edn, por cuanto no se configura una &#8220;omisi\u00f3n&#8221; por parte de la autoridad p\u00fablica demandada, lo cual constituye presupuesto b\u00e1sico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn reconocieron la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado y realizaron en forma diligente y oportuna las gestiones necesarias para solucionar definitivamente los problemas del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Gallego y de su padre. Con todo, conviene reiterar la importancia que tiene para el caso en menci\u00f3n, y sobretodo si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n particular de los peticionarios, el que se realice un mantenimiento peri\u00f3dico a la red de alcantarillado, hasta tanto finalice y se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliaci\u00f3n de la red mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el pasado nueve (9) de junio de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: RECOMENDAR a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn realizar &nbsp;las gestiones de mantenimiento y limpieza de la red de alcantarillado del sector del peticionario cada semana, hasta tanto finalice y se entreguen las obras correspondientes al contrato de ampliaci\u00f3n de la red mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado D\u00e9cimo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-366\/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-484\/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-222\/92, T-224\/92, T-407\/92, T-410\/92, T-462\/92, T-475\/92, T-008\/93, T-108\/93, T-121\/93 Y T-238\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-407\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-475\/92 del 29 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-540\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 La Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que el derecho al servicio de alcantarillado puede ser susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando mediante \u00e9l se afecten derechos constitucionales fundamentales. Ver Sentencia No. T-406\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-472-93 DERECHO A LA SALUD &nbsp; El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}