{"id":7541,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-334-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-334-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-01\/","title":{"rendered":"T-334-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Desconexi\u00f3n por no pagar el arrendatario m\u00e1s de tres periodos facturados\/ACCION PENAL-Hurto del servicio de energ\u00eda por conexi\u00f3n fraudulenta \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n de la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico habilitaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de hurto. \u00a0La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato y la acci\u00f3n penal proced\u00eda por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometidas fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Propietario, usuario y tenedor del inmueble\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio a propietario de inmueble en relaci\u00f3n con arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. \u00a0A ella se le exigi\u00f3 el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el arrendatario ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeci\u00f3 a la incuria de \u00e9sta y no a otra cosa. \u00a0Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, la actora no tiene por qu\u00e9 sobrellevar consecuencias jur\u00eddicas que trasuntan un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Reconexi\u00f3n del servicio suspendido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-394249 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Mar\u00eda D\u00edaz Viuda de Ortega contra la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve \u00a0(29) \u00a0de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el juzgado Laboral del Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia Laboral Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda D\u00edaz viuda de Ortega instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, los cuales consider\u00f3 vulnerados por parte de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria, quien en el mismo escrito de tutela otorg\u00f3 poder a su hijo abogado, que tiene 83 a\u00f1os de edad y es propietaria de un inmueble ubicado en Yopal, donde actualmente habita con su esposo, hija y nietos menores de edad. Manifest\u00f3 que arrend\u00f3 el mencionado inmueble desde el 20 de enero de 1997, pero que el 5 de noviembre de 1999 y teniendo en cuenta que ella se iba a vivir all\u00ed, le pidi\u00f3 la casa al arrendatario, encontr\u00e1ndose con el hecho de que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no se hab\u00eda cancelado durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, acudi\u00f3 donde el arrendatario y \u00e9ste le manifest\u00f3 que se comprometer\u00eda a cancelar lo debido, lo cual no hizo y por tal motivo acudi\u00f3 a la Empresa demandada para poner en conocimiento el asunto y solicitar que se le facturara s\u00f3lo desde la fecha en que ella hab\u00eda entrado a habitar el inmueble, pero la respuesta fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el servicio nunca se vio afectado sino hasta el 18 de mayo de 2000 cuando la entidad accionada orden\u00f3 suspenderlo y recoger la acometida. Adujo que mediante oficio del 19 de junio de 2000 envi\u00f3 un escrito a la empresa poni\u00e9ndole en conocimiento que el arrendatario hab\u00eda incumplido con el deber de cancelar lo debido por concepto de servicio de energ\u00eda y le pidi\u00f3 la reinstalaci\u00f3n del servicio manifestando que ella estaba dispuesta a pagar los primeros tres meses adeudados y los gastos de reconexi\u00f3n. \u00a0El 10 de julio del mismo a\u00f1o le respondieron que ello no era posible y le comunicaron que en cinco oportunidades le hab\u00edan suspendido el servicio pero que el mismo hab\u00eda sido reconectado por personas ajenas a funcionarios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegur\u00f3 que en la actualidad la cuenta asciende a la suma de $4&#8217;539.220, lo cual significa que existen 33 per\u00edodos vencidos, y la entidad demandada no suspendi\u00f3 el servicio sino hasta mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretendi\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se ordenara a la demandada reinstalarle el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y que se le permitiera pagar lo correspondiente a los tres primeros meses. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3 aparece fotocopia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de la accionante, suscrito entre \u00e9sta y Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 del expediente obra una carta suscrita por Rafael Casta\u00f1eda, Jefe Distrito Casanare, con membrete de la Empresa de Boyac\u00e1 S.A, mediante la cual le responde a la accionante que no la puede exonerar del pago del servicio de energ\u00eda por el hecho de que el propietario haya realizado alg\u00fan arreglo con el arrendatario, y que como el servicio de energ\u00eda, a pesar de haber sido suspendido en varias oportunidades, fue vuelto a reconectar por personas ajenas a la Empresa, en el mes de mayo de 2000 se orden\u00f3 cortarlo y recoger la acometida debido a la reincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 39 y siguientes aparece un memorando de la entidad demandada, suscrito por Jos\u00e9 Guillermo Lara Castro, mediante el cual se informa sobre la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en cinco oportunidades al predio de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna de la peticionaria y orden\u00f3 a la Empresa demandada reconectar el servicio de energ\u00eda al inmueble de propiedad de aqu\u00e9lla, quien debe cancelar la factura de los \u00faltimos cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo, la entidad demandada se mostr\u00f3 complaciente con la mora en el pago del servicio de energ\u00eda y no realiz\u00f3 ning\u00fan control dr\u00e1stico y din\u00e1mico frente al proceder del usuario, es decir que, ante el aumento progresivo de la deuda, no adelant\u00f3 acci\u00f3n administrativa o penal frente a la situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, conoci\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Familia Laboral Penal- de Yopal, el cual lo revoc\u00f3 por considerar que la peticionaria no inform\u00f3 a la empresa demandada sobre el arriendo del inmueble y por tanto \u00e9sta tuvo al suscriptor como usuario y no pod\u00eda perseguir al deudor solidario (usuario-arrendatario) porque lo desconoc\u00eda. \u00a0Adujo que quien recibe el servicio de energ\u00eda debe pagarlo y el corte del fluido en el caso presente tuvo una justa causa: el no pago por un per\u00edodo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto f\u00e1ctico que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte tiene que ver con la exigencia que le hace la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, Distrito de Casanare, a la se\u00f1ora Mar\u00eda D\u00edaz viuda de Ortega para que le pague la suma de $4.539.220 por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda a un inmueble de su propiedad, inmueble que estuvo arrendado a un tercero que omiti\u00f3 el pago de 33 facturas mensuales de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos supuestos f\u00e1cticos, son varios los puntos sobre los que debe pronunciarse la Corte con ocasi\u00f3n de la tutela sometida a revisi\u00f3n: \u00a0Debe determinarse si la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda se encontraba facultada para suspenderlo y para exigirle a la actora el pago correspondiente a la prestaci\u00f3n de esos servicios; si a la empresa se les puede exigir la normalizaci\u00f3n del servicio previo el pago de tres de las facturas adeudadas; si con ocasi\u00f3n de esa exigencia se han vulnerado los derechos fundamentales aludidos en la tutela instaurada: \u00a0Derecho a las condiciones dignas de vida, al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n y si, en consecuencia, procede la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el supuesto f\u00e1ctico que revisa la Corte, se advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda D\u00edaz viuda de Ortega arrend\u00f3 un inmueble de su propiedad a Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia entre el 20 de enero de 1997 y el 5 de noviembre de 1999 y que durante todo ese lapso \u00e9ste omiti\u00f3 el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Esta circunstancia, al 12 de julio de 2000, gener\u00f3 una obligaci\u00f3n por valor de \u00a0$4.534.220 cuyo pago la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 exige a la actora y a cuyo cumplimiento condiciona el restablecimiento del servicio que le fuera suspendido a partir del 18 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que la calidad de derechos fundamentales no les asiste \u00fanicamente a los relacionados por el Constituyente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica ya que existen derechos que si bien considerados por s\u00ed solos no tienen la calidad de fundamentales s\u00ed la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecer\u00edan si aquellos no son adecuadamente protegidos1. \u00a0Entre \u00e9stos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educaci\u00f3n, la vida y la seguridad personal.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y la prestaci\u00f3n del servicio del contrato de servicios p\u00fablicos y, entre otras cosas, la suspensi\u00f3n por incumplimiento. \u00a0En ese sentido, en el art\u00edculo 140 se indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 141 prev\u00e9 que el incumplimiento del contrato en forma repetida y en el caso de acometidas fraudulentas la empresa puede tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. \u00a0La norma precisa que en este \u00faltimo evento y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, se entiende que \u00e9sta es un bien mueble y que la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, como puede advertirse, en el caso sometido a revisi\u00f3n de la Corte, el ordenamiento jur\u00eddico habilitaba a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica a suspender el servicio, a declarar resuelto el contrato de suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a proceder al corte del servicio y a promover contra el usuario fraudulento la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de hurto. \u00a0La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato, su resoluci\u00f3n ante la reincidencia en el incumplimiento, el corte del servicio como una consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato y la acci\u00f3n penal proced\u00eda por la naturaleza de hurto que la ley le atribuye a la obtenci\u00f3n del servicio de energ\u00eda mediante acometidas fraudulentas. \u00a0\u00c9ste y no otro era el tratamiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al usuario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo resalt\u00f3 el a quo, la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 se limit\u00f3 a suspender la prestaci\u00f3n del servicio y a hacerlo de manera sucesiva pese a tener conocimiento de las reconexiones fraudulentas a que acud\u00eda el arrendatario. \u00a0N\u00f3tese que, sin que se haya hecho efectivo el pago de un solo mes de servicio, las suspensiones se hicieron, como consecuencia de las sucesivas reconexiones, en tres oportunidades en 1998, en dos en 1999 y en dos m\u00e1s en el 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudi\u00f3 el usuario para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin pagar su costo pues debi\u00f3 resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. \u00a0Esta era su obligaci\u00f3n pues su responsabilidad tambi\u00e9n se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestaci\u00f3n de servicios cuando \u00e9l se propicia en circunstancias completamente irregulares. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un presunto hecho punible percibido con ocasi\u00f3n del servicio, debi\u00f3 ponerse ese hecho en conocimiento de las \u00a0autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El tratamiento dado a la actora fue completamente diferente. \u00a0A ella se le exigi\u00f3 el pago de la elevada suma de dinero adeudada por el arrendatario del inmueble y si bien no se discute que el propietario, el usuario y el tenedor del inmueble son solidariamente responsables por virtud de la ley, tampoco debe desconocerse que el desbordado incremento de la obligaci\u00f3n que el arrendatario ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio obedeci\u00f3 a la incuria de \u00e9sta y no a otra cosa. \u00a0Ante ello, si su negligencia se halla vinculada al incremento de la obligaci\u00f3n insoluta, la actora no tiene por qu\u00e9 sobrellevar consecuencias jur\u00eddicas que trasuntan un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el que se le dio al arrendatario durante el tiempo que vivi\u00f3 en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que aqu\u00ed se considera la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustra\u00eddo por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner t\u00e9rmino a tal situaci\u00f3n irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, as\u00ed como se abstuvieron de reclamar de \u00e9l el pago correspondiente al da\u00f1o y los perjuicios que ocasion\u00f3. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una v\u00eda de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, si bien no hay lugar a vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en capacidad de cumplir el pago requerido, si es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso pues ella ha sido v\u00edctima de un tratamiento discriminatorio injustificado y por ende procede la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, no es cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso se halle condicionada a la informaci\u00f3n que cada arrendador deba dar a las empresas de servicios p\u00fablicos sobre qui\u00e9nes ejercen el derecho de tenencia sobre los inmuebles. \u00a0Tampoco es cierto que la suspensi\u00f3n y el corte del servicio de energ\u00eda se condicionen a la solicitud que en ese sentido haga el interesado pues quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de incumplimiento reiterado o de acometidas fraudulentas. \u00a0Finalmente, tampoco es cierto que la empresa de energ\u00eda haya desconocido el hurto de energ\u00eda cometido en el inmueble de la actora pues basta revisar la historia del suministro de energ\u00eda prestado para percatarse que en todo momento la empresa tuvo conocimiento del restablecimiento del servicio sin el pago previo de las sumas adeudadas y gracias a las reconexiones fraudulentas propiciadas por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas apresuradas consideraciones del ad quem hace perder de vista la sustancia que se tiene entre manos y trasladan a la demandante las consecuencias jur\u00eddicas adversas derivadas del tratamiento discriminatorio a que fue sometida como usuaria de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal y se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio, excepto en lo relacionado con el derecho a condiciones dignas de vida, aparte que ser\u00e1 revocado pues no se advierte una conexi\u00f3n directa entre la exigencia hecha a la actora por la empresa de energ\u00eda y ese derecho fundamental. \u00a0Por el contrario, en la actuaci\u00f3n concurren elementos de juicio indicativos de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la actora y en su familia, que contrasta con la supuesta violaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se ordenar\u00e1 la reconexi\u00f3n del servicio suspendido y el pago de las facturas causadas a partir de noviembre de 1999, esto es, a partir del momento en que la actora y su familia ocuparon el inmueble, esto sin perjuicio de que la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 pueda hacer al arrendatario, por otra v\u00eda legal, la reclamaci\u00f3n del pago correspondiente a los anteriores meses de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal y la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de ese municipio en lo relacionado con el derecho a las condiciones de vida digna de Mar\u00eda D\u00edaz viuda de Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Yopal en lo relacionado con la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la actora Mar\u00eda D\u00edaz viuda de Ortega. \u00a0En consecuencia, ordenar a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. si a\u00fan no la ha realizado, la reconexi\u00f3n en el t\u00e9rmino de 48 horas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble de propiedad de la demandante, quien deber\u00e1 cancelar el costo de la energ\u00eda que le fue facturada a partir del mes de noviembre de 1999 y los gastos de reconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-406\/92. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CIRO ANGARITA BAR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-927\/99. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-927\/99. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/01 \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0 Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos 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