{"id":7542,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-335-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-335-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-01\/","title":{"rendered":"T-335-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Cr\u00e9ditos laborales privilegiados \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido al perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas que dependen de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el pago oportuno de las mesadas. La condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta de aquellos que ya no se encuentran en edad de trabajar y que le han entregado a una entidad la mayor parte de su vida productiva constituyen cr\u00e9ditos laborales privilegiados. La ausencia de pago de las pensiones pone en riesgo el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n com\u00fan en aquellas personas que pertenecen a la tercera edad y adem\u00e1s padecen enfermedades, tal condici\u00f3n los margina del mercado laboral y por ello dependen econ\u00f3micamente de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Previsi\u00f3n econ\u00f3mica para pago oportuno de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-396476 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Julio Cesar Aranda, Germ\u00e1n Orozco Su\u00e1rez, Ofelia Espinosa, Arcenio Aponte Ortiz, Luis Alfonso Figueroa, Mar\u00eda Olga C\u00e1rdenas, V\u00edctor Manuel Mendoza, Mar\u00eda Aliria Mora Vera, Mar\u00eda Benedicta Angarita, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Loaiza, Estrella Pineda, Eduardo Ovalle Nu\u00f1ez, Alfonso Madro\u00f1edo Mu\u00f1oz, Jaime Hugo Corredor Parra, Jos\u00e9 Ignacio Hurtado, Reinaldo Alberto S\u00e1nchez, Eusebio Rodr\u00edguez y Virginia Garc\u00eda Camacho contra el Alcalde del Municipio de Agua de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del cuatro de septiembre de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, en calidad de pensionados, instauraron la acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de Agua de Dios con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al pago oportuno de la mesada pensional del mes de julio y la prima semestral del a\u00f1o 2000. En repetidas ocasiones la Administraci\u00f3n municipal ha retrasado el pago e incumplido los t\u00e9rminos fijados por la ley para cancelar oportunamente las obligaciones pensi\u00f3nales, omisi\u00f3n que causa graves perjuicios a las personas que dependen econ\u00f3micamente de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el reclamo de los pensionados, el Alcalde Municipal explica que el retraso en el pago de las mesadas obedece a la crisis nacional, al recorte presupuestal por parte del Gobierno central, a la mora de los ciudadanos en el pago de los impuestos municipales y a al retraso de los giros bimensuales establecidos por la Ley 60 de 1993 que afectan a todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Agua de Dios a solicitud del Juzgado Promiscuo certific\u00f3 que dentro del presupuesto para el a\u00f1o 2000 se incluyo la partida suficiente para el pago de las pensiones. El Tesorero igualmente certifico lo dicho pero reconoci\u00f3 que los retrasos en los pagos obedecen a la falta de liquidez en la tesorer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante fallo del 4 de septiembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado toda vez que considero que el Alcalde no ha sido indiferente al cumplimiento de sus obligaciones. Considera que la Administraci\u00f3n al haber incluido en el presupuesto la partida para el pago de las obligaciones pensi\u00f3nales, en el monto suficiente, ha demostrado su inter\u00e9s y agrega, que el retraso se debe a la iliquidez en la tesorer\u00eda resultado de diferentes causas ajenas a la voluntad del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha referido al perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas que dependen de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el pago oportuno de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta de aquellos que ya no se encuentran en edad de trabajar y que le han entregado a una entidad la mayor parte de su vida productiva constituyen cr\u00e9ditos laborales privilegiados. La Corte de conformidad con jurisprudencia muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o el derecho a la salud. El vinculo entre la seguridad social y los derechos fundamentales ocurre en los casos en que la ausencia de pago de las pensiones pone en riesgo el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n com\u00fan en aquellas personas que pertenecen a la tercera edad y adem\u00e1s padecen enfermedades, tal condici\u00f3n los margina del mercado laboral y por ello dependen econ\u00f3micamente de la mesada pensional. Por lo tanto la Corte ha determinado que en estos casos cursa la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago oportuno de las mesadas pensionales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno de la mesada pensional cuando se relaciona con las condiciones de subsistencia de las personas, debe ser objeto de protecci\u00f3n especial por medio de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar da\u00f1os irreparable y menoscabo de las condiciones de dignidad humana.1 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n social b\u00e1sica que goza de reconocimiento constitucional expreso en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, se entiende como una carta de triunfo de la lucha por los derechos de los trabajadores que no puede ser desconocido por ning\u00fan motivo. \u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial al que responde la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el de garantizarle al trabajador que despu\u00e9s de cumplir con un periodo de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzar el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 gozar de un retiro remunerado en condiciones dignas de subsistencia. En tal sentido, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no representa ni una graciosa concesi\u00f3n de las entidades en las que el trabajador ha prestado sus servicios, ni un desprendimiento filantr\u00f3pico de las autoridades p\u00fablicas o de las empresas sino un derecho adquirido en virtud de su propio trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de la mesada pensional representa la fuente principal de manutenci\u00f3n que se ha ganado previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley. El Estado tiene frente a los pensionados una especial obligaci\u00f3n que cumplir para mantener las condiciones de subsistencia de quienes salen del mercado laboral por alcanzar una determinada edad. Por regla general quienes alcanzan el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n han vivido gran parte de su existencia dependiendo de un salario y hoy dependen de la mesada pensional, por ello el retraso en el pago afecta el m\u00ednimo vital y por ende los derechos esenciales que reclaman los pensionados del Municipio de Agua de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho, la funci\u00f3n del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que definen el ordenamiento y no el de evaluar la voluntad que tienen los demandados para cumplir con el respeto efectivo de los derechos fundamentales. La decisi\u00f3n del Juez Promiscuo de Agua de Dios al denegar el amparo a la cancelaci\u00f3n oportuna de la mesada pensional, a pesar de comprobar que la mora reclamada existe y que la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes es manifiesta, desconoce el sentido b\u00e1sico de garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno que tienen los jubilados. La acci\u00f3n de incluir en el presupuesto del municipio la partida correspondiente para el pago de las pensiones, no es sin\u00f3nimo de pago oportuno, sino es la referencia a una expectativa m\u00e1s o menos cierta de cumplimiento que por ning\u00fan motivo satisface las necesidades de subsistencia de quienes dependen de este pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades2 que la protecci\u00f3n al derecho pensional, trat\u00e1ndose de jubilados, con el uso de la acci\u00f3n de tutela, no se puede limitar \u00fanicamente al reclamo, cuando no haya pago de las correspondientes mesadas para garantizar el m\u00ednimo vital, sino que debe extenderse a crear tambi\u00e9n las condiciones objetivas para que mediante la organizaci\u00f3n y un adecuado procedimiento de la administraci\u00f3n se garantice el derecho a la seguridad social. En este sentido la Corte es clara en exigir que las autoridades p\u00fablicas y los particulares en su calidad de patronos deben desarrollar todas las actividades necesarias tendientes a organizar econ\u00f3mica, jur\u00eddica y materialmente las condiciones para que los derechos de la seguridad social no se vean afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pago oportuno de la mesada pensional a las personas de tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la omisi\u00f3n del pago oportuno de la mesada pensional aumenta cuando se trata de personas de la tercera edad. Si el m\u00ednimo vital es consecuencia del principio de dignidad humana, la protecci\u00f3n de este derecho de subsistencia se hace m\u00e1s exigente cuando se relaciona con personas de la tercera edad. La ancianidad constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta cuando se depende del pago oportuno de la mesada pensional porque el anciano no posee alternativas de manutenci\u00f3n al quedar por fuera del mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce a las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n por ser susceptibles, con mayor facilidad, de encontrarse en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos. El art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica reconoce el derecho de quienes al final de su vida laboral tienen la facultad de gozar de una vejez digna y plena. La Corte en desarrollo de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los ancianos ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender prioritariamente, el m\u00ednimo vital necesario para la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho la efectiva protecci\u00f3n de la dignidad humana pasa por la convicci\u00f3n de que su mera consagraci\u00f3n no es suficiente para que algunas personas puedan gozar de la verdadera autodeterminaci\u00f3n. La libertad se torna en una ilusi\u00f3n cuando las personas no pueden acceder a un m\u00ednimo de medios materiales que les garantice su subsistencia. Por ello, la relaci\u00f3n existente entre el pago oportuno de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no es algo superfluo sino por el contrario reviste car\u00e1cter de fundamental al garantizarle a los ancianos las condiciones para asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el fallo que se revisa neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la autoridad municipal cumple su obligaci\u00f3n con los pensionados al crear la asignaci\u00f3n presupuestal as\u00ed no se pague oportunamente la mesada pensional y permite la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad hasta tanto las arcas de tesorer\u00eda posean los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces, revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar ordenar al Alcalde Municipal de Agua de Dios Cundinamarca, para que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas (48) cancele las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas a los actores. Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital a los se\u00f1ores Julio Cesar Aranda, Germ\u00e1n Orozco Suarez, Ofelia Espinosa, Arcenio Aponte Ortiz, Luis Alfonso Figueroa, Mar\u00eda Olga C\u00e1rdenas, V\u00edctor Manuel Mendoza, Mar\u00eda Aliria Mora Vera, Mar\u00eda Benedicta Angarita, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Loaiza, Estrella Pineda, Eduardo Ovalle Nu\u00f1ez, Alfonso Madro\u00f1edo Mu\u00f1oz, Jaime Hugo Corredor Parra, Jos\u00e9 Ignacio Hurtado, Reinaldo Alberto S\u00e1nchez, Eusebio Rodr\u00edguez y Virginia Garc\u00eda Camacho. Por lo tanto ORDENAR al Alcalde Municipal Fernando Castro D\u00edaz, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere de los recursos suficientes para ello dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al demandado para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que d\u00edo origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-181\/93, T-168\/94, T-173\/94, T-184\/94, T-234\/94, T-399\/94, T-413\/94, T-011\/95, T-063\/95, T-147\/95. T-198\/95, T-244\/95, T-437\/95, T-528\/95 y T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver SentenciasT-458\/97, T-299\/97 T-221\/98, T-559\/98 y SU-090\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/01 \u00a0 DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Cr\u00e9ditos laborales privilegiados \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido al perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas que dependen de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el pago oportuno de las mesadas. 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