{"id":7543,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-336-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-336-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-01\/","title":{"rendered":"T-336-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-362913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Pablo P\u00e9rez Ben\u00edtez contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 de Menores de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de esa ciudad -Sala Tercera de Decisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo P\u00e9rez Ben\u00edtez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica le vulneraron sus derechos \u00a0a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario ser educador al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adscrito al Liceo Gilberto Alzate Avenda\u00f1o, Segunda Agrupaci\u00f3n de Medell\u00edn, y que para el a\u00f1o 2000 el monto de su salario no fue reajustado, debido a que se encuentra dentro del rango de los que ganan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, mientras que el salario m\u00ednimo fue incrementado y otros empleados s\u00ed recibieron el aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n genera una discriminaci\u00f3n y un deterioro en la calidad de vida suya y de su familia, toda vez que el precio de los productos que conforman la canasta familiar sufrieron un aumento desmedido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el demandante que se ordenara a quien corresponda aumentar el salario en la misma proporci\u00f3n que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, en forma retroactiva al 1 de enero de 2000 y con indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 de Menores de Medell\u00edn decidi\u00f3, mediante fallo del 8 de mayo de 2000, conceder la tutela incoada por cuanto -a su juicio- se le violaron al actor sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, y orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que, en el t\u00e9rmino de 40 d\u00edas, sit\u00faen los recursos necesarios para incrementar el salario del actor en una proporci\u00f3n equivalente al IPC, certificado por el DANE para el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no era atacar el acto administrativo del Gobierno (Decreto 182 de 2000), sino buscar hacer efectiva la garant\u00eda de igualdad frente al resto de empleados por la omisi\u00f3n del Ejecutivo en incrementar los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador de primera instancia, se present\u00f3 una discriminaci\u00f3n con el actor, por cuanto la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por el trabajo prestado debe mantener su valor frente a una econom\u00eda inflacionaria como la nuestra y la falta de incremento salarial rompe el equilibrio laboral, lo que se torna en violatorio de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el \u00a0fallo, correspondi\u00f3 \u00a0conocer al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Tercera de Decisi\u00f3n-, Corporaci\u00f3n que lo confirm\u00f3 mediante sentencia del 12 de julio de 2000 con base en similares argumentaciones, pero modific\u00f3 el numeral 1, para precisar que esa sentencia s\u00f3lo surte efectos frente a Juan Pablo P\u00e9rez Ben\u00edtez, toda vez que la se\u00f1ora Stella de Jes\u00fas Molina Londo\u00f1o no promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el incremento salarial. Incompetencia del juez de tutela para modificar el presupuesto o para ordenar que se gaste sin sujeci\u00f3n a \u00e9l\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para modificar el presupuesto o para ordenar la inclusi\u00f3n de nuevas partidas, con el fin de que se reajusten los salarios de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por \u00e9stos son de tal gravedad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. En caso contrario se negar\u00e1n las acciones tambi\u00e9n como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, nada se remediar\u00eda con la intervenci\u00f3n del juez de tutela, empero si se quebrantar\u00eda todo el orden institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores p\u00fablicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestaci\u00f3n, cuando las circunstancias lo permitan expida \u201clos Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2.000 para los empleados p\u00fablicos y oficiales\u201d puesto que, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer est\u00e1tico sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneraci\u00f3n que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada jurisprudencia se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se denegar\u00e1 el amparo, pero advirtiendo, eso s\u00ed, que esta sentencia s\u00f3lo surte efectos respecto del peticionario Juan Pablo P\u00e9rez Ben\u00edtez, pues aunque el a-quo hace relaci\u00f3n en su providencia a la se\u00f1ora Stella de Jes\u00fas Molina Londo\u00f1o, lo cierto es que dentro del expediente s\u00f3lo obra la acci\u00f3n de tutela incoada por el primero de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado 2 de Menores de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de esa ciudad -Sala Tercera de Decisi\u00f3n-, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela propuesta por Juan Pablo P\u00e9rez Ben\u00edtez, y, en su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para 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