{"id":7544,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-337-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-337-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-01\/","title":{"rendered":"T-337-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite del bono no puede dilatar indefinidamente el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-428.172. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Montenegro Guerrero contra el Seguro Social, Gerencia de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, a los dos (2) d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Montenegro Guerrero, en contra del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del trece (13) de marzo del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el once (11) de diciembre de dos mil (2000), acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>EL actor manifiesta que, hace mas de dos a\u00f1os solicit\u00f3 ante el Seguro Social se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho. Dicha entidad por medio de resoluci\u00f3n # 017022 de Septiembre 25 de 2000, \u00a0le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital (labor\u00f3 en el Hospital Pablo VI de Bosa) no hab\u00eda emitido el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la resoluci\u00f3n emanada del Seguro Social, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n el 26 de septiembre de 2000, ante la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, con el prop\u00f3sito de que dicha dependencia conteste el oficio 062.2.2535 emanado de la Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el cual se le solicitaba expedir el bono pensional correspondiente. La Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 mediante escrito de 11 de octubre de 2000, le comunic\u00f3 que a trav\u00e9s de oficio SD-809 del 22 de junio de 2000, envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional de su bono al Seguro Social para, aprobaci\u00f3n u objeci\u00f3n. Habiendo transcurrido m\u00e1s de 4 meses desde el envi\u00f3 del bono pensional por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y sin que el Seguro Social se hubiera pronunciado, el 11 de diciembre de 2000, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, solicitando se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el actor considera que el Seguro Social, no le ha dado respuesta satisfactoria a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n que vulnera sus derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Seguro Social, se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de enero doce (12) de dos mil uno (2001), el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 , deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial sostuvo que es improcedente esta acci\u00f3n \u00a0contra el Seguro Social, ya que la entidad devolvi\u00f3 por inconsistente (24 de julio de 2000) la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, y hasta que \u00e9sta no se pronuncie, el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n no puede continuarse, tal y como lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997; adem\u00e1s, el despacho no puede inmiscuirse en los procedimientos administrativos de revisi\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere al actor que se acerque a la Secretar\u00eda de Hacienda para que indague sobre el tr\u00e1mite que se le ha dado a la objeci\u00f3n presentada por el Seguro Social frente \u00a0al liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, que hasta la fecha no se ha decidido \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si se vulneran los derechos de petici\u00f3n, y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Montenegro Guerrero, por no emitirse la totalidad del bono pensional por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1; y si como lo estableci\u00f3 el juez de conocimiento, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2000, la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al actor que, con oficio de junio 22 de 2000, envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional de su bono pensional al Seguro Social para su aprobaci\u00f3n u objeci\u00f3n. Transcurridos m\u00e1s de 5 meses, y sin obtener respuesta por parte del Seguro Social &#8211; entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; el 11 de diciembre de 2000, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el instituto mencionado, solicitando se le concediera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El Seguro Social al responder al Juzgado de conocimiento, argument\u00f3 que no ha otorgado la pensi\u00f3n, ya que la liquidaci\u00f3n del bono pensional expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, fue rechazada por presentar inconsistencias (per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y traslado al Seguro Social), y devuelta a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, el 10 de julio de 2000, sin que hasta la fecha esta Secretar\u00eda haya dado respuesta sobre las inconsistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, tanto el Seguro Social como la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, desconocieron al actor la posibilidad de enterarse oportunamente de la devoluci\u00f3n del bono pensional, por tener inconsistencias en cuanto a per\u00edodos trabajados para el Ministerio de Defensa y en la fecha de traslado al Seguro Social, omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 al actor suministrar la informaci\u00f3n o documentos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior, le permite a esta Sala establecer que dentro del proceso para conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los derechos a la Seguridad Social, a la informaci\u00f3n, y el de petici\u00f3n, del futuro jubilado eventualmente pueden verse vulnerados con los tr\u00e1mites que se dan entre la entidad encargada de expedir el bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se impartir\u00e1 ninguna orden sobre este punto, por cuanto, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el actor fue informado de los motivos por los cuales no se le ha concedido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; no obstante, se conminar\u00e1 al Seguro Social y a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, para que en el futuro, y cuando se encuentren ante situaciones similares, suministren al interesado toda la informaci\u00f3n oportuna sobre el tr\u00e1mite de su solicitud, si \u00e9sta, afecta directamente el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- El tr\u00e1mite del bono pensional no puede dilatar indefinidamente el derecho de la persona que cumpli\u00f3 con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que transcurrieron 6 meses desde d\u00eda en que el Seguro Social objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional presentada por la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y la fecha en que el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior consideraci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 si se justifica que, una persona de 74 a\u00f1os, que cotiz\u00f3 durante el tiempo legalmente requerido, para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deba esperar pacientemente a que la entidad encargada de expedir el bono pensional realice tr\u00e1mites por m\u00e1s de 6 meses, y que entre tanto, la entidad encargada de otorgar la pensi\u00f3n, se niegue a concederla, sin adelantar las gestiones a que est\u00e1 obligada en procura de brindar las garant\u00edas de la seguridad social al interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1294 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre los tr\u00e1mites administrativos prolongados, en asuntos que llevan impl\u00edcito el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea jurisprudencial la sentencia, \u00a0T-577\/99, estableci\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar las sentencias citadas, se observa que, para la Corte Constitucional ha sido motivo de an\u00e1lisis el tr\u00e1mite que se da a los bonos pensionales, y en el cual algunas entidades se escudan, para dilatar en el tiempo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ganada por el trabajador luego de a\u00f1os de labores. Y siempre la conclusi\u00f3n ha sido la misma, \u201cel candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en el cobro de los bonos pensionales &#8211; para lo cual la ley les ha otorgado mecanismos id\u00f3neos &#8211; nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Seguro Social, al considerar, equ\u00edvocamente, que el Instituto, al devolver la liquidaci\u00f3n del bono pensional, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n y que puede esperar pacientemente a que la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 resuelva reliquidar el bono, todo ello en detrimento de los derechos constitucionales del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando establece que, es la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que debe asumir el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0&#8211; para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades &#8211; y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Dieicis\u00e9is (16) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha doce (12) de enero de dos \u00a0mil (2000) y en su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Montenegro Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, solicite a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 el bono pensional, y que una vez lo reciba proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, remitir copia de la sentencia a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/01 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho pensional \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mite del bono no puede dilatar indefinidamente el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}