{"id":7545,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-338-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-338-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-01\/","title":{"rendered":"T-338-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n cr\u00edtica, econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 395805 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Manuel Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Luis Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali el 18 de julio de 2000, y, en segunda instancia, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 29 de agosto de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Ju\u00e1n Manuel Jaramillo Uribe contra la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Ju\u00e1n Manuel Jaramillo Uribe fue docente universitario durante mas de veinte a\u00f1os. En su trabajo en la Universidad del Valle realiz\u00f3 investigaciones y publicaciones y alcanz\u00f3 el grado mas alto en el escalaf\u00f3n docente de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 922 de 21 de mayo de 1998 se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez pensionado traslad\u00f3 su residencia a Manizales, pero sus dos hijas Carolina y M\u00f3nica Jaramillo Carmona continuaron estudiando en Cali, la primera de ellas Comunicaci\u00f3n Social en la Universidad del Valle y la segunda Sicolog\u00eda en la Universidad Javeriana. Dichas estudiantes dependen econ\u00f3micamente de su \u00a0padre, doctor Jaramillo, quien adem\u00e1s tambi\u00e9n vela por su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde agosto de 1999 no se le paga la pensi\u00f3n de unos meses, o se le paga parte de la pensi\u00f3n de otros meses, por tal raz\u00f3n interpone tutela, mediante apoderada. Se dice en la petici\u00f3n de tutela que por el no pago oportuno de la pensi\u00f3n \u201cse ha visto en serias dificultades para atender sus necesidades b\u00e1sicas tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pago de su manutenci\u00f3n y la de su familia, pago de gastos educativos, vi\u00e9ndose obligado a recurrir a pr\u00e9stamos permanentes para poder cubrirlos\u201d. Y solicita, en consecuencia, que se le ordene a la Universidad pagar las mesadas desde agosto de 1999 y se la prevenga para que contin\u00fae pagando cumplidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja de vida del doctor Ju\u00e1n Manuel Jaramillo Uribe, se indica que es licenciado en filosof\u00eda con maestr\u00eda en tal asignatura, con experiencia docente desde 1972, autor de varios libros y numerosos art\u00edculos y miembro de varias sociedades acad\u00e9micas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 922\/98 que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n al doctor Jaramillo Uribe, por un valor mensual de $6.060.946,oo; \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n bajo juramento de Carolina y M\u00f3nica Jaramillo. Dicen ante Notario que ellas dependen de su padre Ju\u00e1n Manuel Jaramillo Uribe; \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, de lo que se adeuda por pensiones a quien instaura la presente tutela; surge de la certificaci\u00f3n que \u00a0de agosto a octubre \u00a0de 1999 se le pag\u00f3 incompleto y que de noviembre de 1999 en adelante, hasta mayo de 2000, no se le ha cancelado (la tutela fue instaurada en junio de 2000); \u00a0<\/p>\n<p>-Facturas de pagos de servicios p\u00fablicos, tanto en Cali como en Villa Mar\u00eda (Caldas); \u00a0<\/p>\n<p>-Factura de pago de una cirug\u00eda (oftalmol\u00f3gica) por $1.200.000,oo; \u00a0<\/p>\n<p>-Factura de pago \u00a0de administraci\u00f3n de vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>-Pago de cesant\u00edas a empleada del servicio dom\u00e9stico; \u00a0<\/p>\n<p>-Pago de la matr\u00edcula de M\u00f3nica y Carolina Jaramillo, a las Universidades: Javeriana ($1.903.600,oo) y del Valle (104.775,oo); \u00a0<\/p>\n<p>-Estado de cuentas del Fondo de Empleados Docentes de la Universidad del Valle, figura como valor a pagar: $1.148.512,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la tutela, la Universidad del Valle le informa al juez de primera instancia que la Universidad asume directamente el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n a la espera de que posteriormente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reintegre los valores pagados. Agrega que hay crisis econ\u00f3mica en la Universidad (que respalda con documentos) \u00a0y que debido a ello es el retardo en el pago de pensiones. Pone tambi\u00e9n de presente que ha habido unos pagos parciales pero no refuta que no estuviere al dia en el pago de las mesadas al solicitante. Es mas, de agosto a diciembre del 99 (seg\u00fan certificaci\u00f3n de la misma Universidad) se le ha pagado menos del 50% de la mesada y no hay prueba de pagos correspondientes al a\u00f1o 2000, pese a que la certificaci\u00f3n es de 18 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia profiri\u00f3 sentencia \u00a0el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali el 18 de julio de 2000, negando la tutela porque, seg\u00fan el a-quo, no se demostr\u00f3 que se afectara el m\u00ednimo vital del peticionario. En opini\u00f3n del juez de instancia, dada la cuant\u00eda de las mesadas que alcanz\u00f3 a recibir \u201cde l\u00f3gica mensualmente puede ahorrar algo de ellas previniendo situaciones inesperadas o fortuitas\u201d. Agrega que el accionante paga poco por la pensi\u00f3n de la hija que estudia en la Universidad del Valle. Agrega que si bi\u00e9n es cierto que la matr\u00edcula es elevada en la Universidad Javeriana, ha debido tener en cuenta eso antes de matricularla, dado que para esa \u00e9poca ya no se le pagaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como unas facturas presentadas para probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, aparecen enviadas por correo electr\u00f3nico, el juez deduce de esto lo siguiente: \u201cse observa que paga altos costos por utilizaci\u00f3n de internet, lujo que no se dan sino las personas que en realidad tienen dinero para cancelar y pueden disfrutar \u00a0de estas comodidades, de igual forma el servicio de DIRECTV..\u201d Tambi\u00e9n predica en contra del accionante que actualmente viva en una finca campestre en el departamento de Caldas y que tenga en Cali un apartamento en una zona de estrato 4.\u00a0 Termina diciendo el juez que de todas maneras ha habido pagos parciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque considera que es otra la via para reclamar las acreencias laborales, porque no se afect\u00f3 \u201cel n\u00facleo esencial de la tercera edad\u201d. Expresa que se deben cumplir tres requisitos para que la tutela prospere: que se encuentre en la tercera edad, que no tenga otras rentas y que est\u00e9 en riesgo su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas. La posici\u00f3n de la Corte Constitucional es la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmaci\u00f3n podr\u00eda deducirse que \u00a0el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que se haga en cada caso concreto, podr\u00eda implicar violaci\u00f3n al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educaci\u00f3n, y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se admite la procedencia de la \u00a0tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90\/2000 y la T-140\/2000. En esta \u00faltima sentencia se establece \u00a0que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. \u00a0Posici\u00f3n que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El concepto de m\u00ednimo vital, seg\u00fan la jurisprudencia, es el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ah\u00ed que, por ejemplo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas o por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusi\u00f3n en la tutela no es el tema contractual sino la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acci\u00f3n. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la prueba de la \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la necesidad m\u00ednimo vital el Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe ( SU-995\/99). En el tema del m\u00ednimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que se le ha afectado el m\u00ednimo vital al solicitante, como se deduce de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La manutenci\u00f3n del accionante y de su familia dependen de la mesada. No es v\u00e1lido argumentar que era su responsabilidad ahorrar para enfrentar el no pago de la pensi\u00f3n. En efecto, el peticionario tiene el derecho subjetivo a recibir cumplidamente la mesada, el ahorro no es un ingreso, y, el irresponsable es el incumplido y no a quien le incumplen, y esa irresponsabilidad le ha afectado el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es prueba en contra del m\u00ednimo vital que el pensionado tenga \u00a0una casa en el departamento de Caldas (donde vive) y un apartamento en Cali (donde viven sus hijas estudiantes), porque esto forma parte precisamente de su m\u00ednimo vital y son inmuebles que no le dan ingresos sino gastos, como est\u00e1 probado con documentos aportados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de usar el internet no ubica la persona en tan alta situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no se pueda decir que se le afect\u00f3 el m\u00ednimo vital; hoy el internet, como el tel\u00e9fono, hacen parte del mejoramiento de la calidad de vida de las personas y no constituyen prueba de capacidad econ\u00f3mica de quien los utiliza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que, en algunos meses, se le pag\u00f3 pero en forma incompleta, esto no afecta la prosperidad de la tutela. En efecto, el pago debe ser completo, y si el pensionado recibi\u00f3 s\u00f3lo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensi\u00f3n, ya que de lo contrario no la recibir\u00eda sino cuando se la entregaran \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recibir una digna mesada pensional significa que se tuvo derecho a obtenerla y no puede predicarse que la tutela no la pueden invocar quienes adquirieron ese derecho. La tutela la puede invocar quien hace depender su m\u00ednimo vital de la mesada, sea \u00e9sta alta o baja. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe revocarse la sentencia de segunda instancia que a su vez confirm\u00f3 la del a-quo, puesto que sus razonamientos carecen de valor jur\u00eddico. Por ende, es viable el amparo solicitado. En su lugar, se concede la tutela en los t\u00e9rminos que en casos similares ha determinado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2000, que confirm\u00f3 la de primera instancia, en la tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Universidad del Valle, si es que no lo ha hecho, que en el termino de 48 horas h\u00e1biles se paguen completas las mesadas dejadas de percibir por el doctor Ju\u00e1n Manuel Jaramillo Uribe y PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARADO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n cr\u00edtica, econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica \u00a0 Referencia: expediente T- 395805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}