{"id":7546,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-339-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-339-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-01\/","title":{"rendered":"T-339-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-394219 y 394224 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes: Ruby Rosales Gamero y Elizabeth Mar\u00eda Borja Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de dos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlantico, ambos el mismo d\u00eda: el 17 de marzo de dos mil, en las acciones de tutela instauradas por Ruby E. Rosales Gamero y \u00a0Elizabeth Mar\u00eda Borja Gracia contra la contra el Hospital General de Barranquilla y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las dos acciones de tutela que fueron presentadas independientemente tienen en esencia, el mismo sustrato f\u00e1ctico que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes comentan que la E.S.E. del Hospital General de Barranquilla y la Alcald\u00eda de Barranquilla est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cancelarles los salarios que tienen asignados; derechos que adquirieron desde el momento que se posesionaron en los cargos para los cuales fueron nombradas. La relaci\u00f3n laboral es de tiempo completo, de donde se infiere que es su \u00fanico sustento y el de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las se\u00f1oras Borja y Rosales afirman que desde hace tiempo est\u00e1n siendo perjudicadas, ya que el pago de sus salarios lo est\u00e1n recibiendo en fechas atrasadas, conducta que va en contrav\u00eda del mandato constitucional del pago oportuno y remuneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Hasta la fecha se le esta adeudando el mes de noviembre, bonificaci\u00f3n de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior se encuentran en situaciones tales como que en su hogar no hay modos de tener una alimentaci\u00f3n completa y no estar al d\u00eda en el pago de las pensiones de los colegios de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las demandantes consideran necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, para que de manera inmediata se les protejan sus derechos fundamentales al trabajo, pago de salarios y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandas \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. Hospital General alega que los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1999, le fueron cancelados no solo a las accionantes sino a todos los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que conforman la planta de personal de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla. Reconoce que tanto a las accionantes como a todos los dem\u00e1s empleados o funcionarios de esta E.S.E. se les adeuda los salarios o sus asignaciones correspondientes a los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2000. Lo anterior se debe a la crisis financiera por la que atraviesa esta empresa social del Estado. En conclusi\u00f3n, no existe en las arcas de la Tesorer\u00eda de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, dineros suficientes para cancelarles a las actoras el valor de las pretensiones que por esta v\u00eda desea obtener. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demanda dice que es improcedente la tutela, pues le asiste otro mecanismo de defensa como lo es, el del proceso ejecutivo laboral, record\u00f3 que la tutela es un mecanismo transitorio y que el accionante no demostr\u00f3 que fuera un inminente peligro del m\u00ednimo vital, que tenga como consecuencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Alcald\u00eda de Barranquilla comenta que existe una crisis presupuestal motivo por el cual existe retraso en el pago de muchos funcionarios distritales. Los giros que se realizan al Hospital, se hacen sin predeterminar la destinaci\u00f3n interna de los mismos. Alega que no se han allegado al expediente pruebas de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los comprobantes de pago de los meses antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el tesorero de la E.S.E. Hospital Barranquilla en donde consta que se le adeudan los meses mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de fecha 1\u00ba de diciembre de dos mil, se decidi\u00f3 acumular para su revisi\u00f3n el expediente T-394224 y acumularlo al T-394219, por lo que ser\u00e1n decididos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de las dos tutelas fueron dictados ambos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y en la misma fecha: el 17 de marzo de 2000. Las rechaz\u00f3 por improcedentes, pues las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y no demuestran que se les este causando un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la T-1088\/00, ha dicho en cuanto a la tutela como mecanismo para reclamar salarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/932 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba del m\u00ednimo vital. La misma Sentencia T-1088\/00 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).3 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los casos que nos ocupan, con la jurisprudencia citada anteriormente queda claro que si no se allega prueba con la que se demuestre que se les han vulnerado el derecho al trabajo, pago de salarios y al m\u00ednimo vital, no se debe conceder la tutela. Vale la pena mencionar que ni siquiera en la solicitud de tutela se dijo cu\u00e1l es el salario devengado por las accionantes para de ah\u00ed colegir, en caso de que \u00e9ste fuera el m\u00ednimo, dicha afectaci\u00f3n. \u00a0Ninguna prueba presentaron las solicitantes para probar que se les hubiera afectado el m\u00ednimo vital. La copia de los comprobantes que obran en este proceso se refieren a la situaci\u00f3n general de los trabajadores y del empleador, pero no hacen relaci\u00f3n a las accionantes. \u00a0La certificaci\u00f3n del tesorero de la E.S.E. Hospital Barranquilla es gen\u00e9rica ya que \u00a0incluye el rubro general para todos los trabajadores de la entidad sin especificar la situaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar los fallos del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que negaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el caso de la se\u00f1ora Ruby Rosales Gamero; y la del diecisiete (17) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el caso de la se\u00f1ora Elizabeth Mar\u00eda Borja Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, es necesario allegar prueba que demuestre la vulneraci\u00f3n. No basta con la afirmaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 Referencia: expediente T-394219 y 394224 \u00a0 Solicitantes: Ruby Rosales Gamero y Elizabeth Mar\u00eda Borja Garc\u00eda \u00a0 Procedencia: Tribunal Administrativo de Barranquilla \u00a0 Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}