{"id":7547,"date":"2024-05-31T14:35:59","date_gmt":"2024-05-31T14:35:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-340-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:59","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:59","slug":"t-340-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-01\/","title":{"rendered":"T-340-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en procesos disciplinarios educativos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso debe garantizarse en las decisiones disciplinarias que se tomen en el medio educativo. El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, \u00a0el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jur\u00eddico debe haber una actuaci\u00f3n del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. As\u00ed, es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones que est\u00e9n consignadas en el Reglamento interno de la instituci\u00f3n o en el Manual de Convivencia, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto en el mismo reglamento y siempre y cuando se prueben los hechos imputados, las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas, y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento sancionatorio\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del procedimiento acad\u00e9mico sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n como requisito de validez \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Expulsi\u00f3n de alumnos de curso para detectives por presuntas relaciones amorosas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneraci\u00f3n en expulsi\u00f3n de alumnos de curso para detectives\/DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n del acto de expulsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-380007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Mar\u00edn Navas y Oscar Rodr\u00edguez Lara contra el Coronel Germ\u00e1n Gustavo Jaramillo Piedrahita, Director General del DAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintinueve (29) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de agosto de 2000, dentro del asunto radicado con el No. 20001175-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2000, los se\u00f1ores Alejandra Mar\u00edn Navas y Oscar Eduardo Rodr\u00edguez Lara instauraron acci\u00f3n de tutela ante Juez Penal de Circuito de Bogot\u00e1, contra el coronel Germ\u00e1n Gustavo Jaramillo Piedrah\u00edta Director General del D.A.S., para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, que, seg\u00fan afirman, les est\u00e1n siendo vulnerados por su desvinculaci\u00f3n del \u201cCurso 090 de Formaci\u00f3n para detectives agentes urbanos\u201d en la Academia Superior de Inteligencia \u201cAquimindia\u201d del D.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n instaurada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. La Sala Penal del Tribunal Superior avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y decidi\u00f3 el asunto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Eduardo Rodr\u00edguez Lara y Alejandra Mar\u00edn Navas, con 21 y 22 a\u00f1os de edad, hac\u00edan parte del \u201cCurso 090 de Formaci\u00f3n para Detectives Agentes Urbanos\u201d en la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el primero de febrero de 2000, despu\u00e9s de haber pasado un riguroso proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los peticionarios hicieron una buena amistad y se reun\u00edan con frecuencia \u00a0a estudiar, hacer tareas y ejercicios; pero, seg\u00fan afirman, a medida que pas\u00f3 el tiempo, los Capitanes William Mart\u00ednez, Albeiro Garc\u00eda y Edgar Bautista comenzaron a especular sobre una posible relaci\u00f3n amorosa entre ellos, apoy\u00e1ndose en supuestas versiones de sus compa\u00f1eros. Afirman los accionantes en la demanda: \u201cTanto el Capit\u00e1n Bautista como el Capit\u00e1n Mart\u00ednez con sus constantes acusaciones e intrigas se encargaron de afectar nuestra imagen delante de los alumnos y trabajadores de la Academia, era tal el hostigamiento que muchas personas entre profesores, guardianes y alumnos preocupados por nuestra situaci\u00f3n nos aconsejaban alejarnos porque nos pod\u00edan hacer echar simplemente por sospecha y apreciaciones someras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2000, el Consejo Disciplinario de la Instituci\u00f3n llam\u00f3 por separado a Alejandra Mar\u00edn Navas y a Oscar Rodr\u00edguez Lara para interrogarlos. Advirti\u00e9ndoles que se ten\u00edan informaciones y testimonios al respecto, se le pregunt\u00f3 primero al alumno Oscar Rodr\u00edguez si sosten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa con la alumna Alejandra Mar\u00edn, si hab\u00edan sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la Academia y si la hab\u00eda agredido f\u00edsicamente en las formaciones y en la fiesta realizada en el plantel. El contest\u00f3 negativamente a todas las preguntas y se le orden\u00f3 retirarse de la sesi\u00f3n del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de interrogarlo a \u00e9l, el Consejo llam\u00f3 a la se\u00f1orita Mar\u00edn Navas; le hicieron las mismas preguntas que a su compa\u00f1ero, y despu\u00e9s de que ella contestara negativamente, le insistieron en que no negara los hechos, \u201cque ellos ten\u00edan informes escritos y supuestos testigos\u201d, y la acusaron de estar mintiendo porque seg\u00fan ella lo afirma en la demanda, le dijeron que \u201cOscar Rodr\u00edguez hab\u00eda admitido haber(la) golpeado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda en horas de la tarde los llamaron a la Oficina de Recursos Humanos de la Academia, y el Capit\u00e1n Bautista, Inspector Diario, les entreg\u00f3 la carta donde se les informaba de su desvinculaci\u00f3n del \u201cCurso 090 de Formaci\u00f3n para Detectives Urbanos\u201d y les dio una hora para empacar sus cosas y retirarse del Plantel. La carta dice: \u201cDe acuerdo a la decisi\u00f3n adoptada en el Consejo Disciplinario del 7 de julio del a\u00f1o en curso, me permito comunicarle que a partir de la fecha, queda desvinculada del Curso 090 de Formaci\u00f3n para Detectives Agentes, raz\u00f3n por la cual le solicito legalizar los inventarios y dem\u00e1s acreencias pendientes con la Academia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Constan como prueba los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las constancias de calificaciones obtenidas por los peticionarios en los tres primeros per\u00edodos acad\u00e9micos del curso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los Informes de tres compa\u00f1eros de los accionantes al Director de la Academia Superior de Inteligencia, \u201cordenados por el Subdirector Administrativo\u201d, con fecha 7 de julio de 2000, sobre hechos que involucran a los peticionarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las cartas de desvinculaci\u00f3n del \u201cCurso 090 de Formaci\u00f3n para Detectives Agentes\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de los \u201cFolios de Vida\u201d de los peticionarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Informe del Capit\u00e1n (r) Edgar Bautista Pasachoa, Inspector Diario de la Academia, al Director de la misma, de fecha 15 de junio de 2000, donde pone en conocimiento del segundo que los peticionarios \u201cmantienen una relaci\u00f3n amorosa conflictiva que vulnera de manera permanente las normas y reglamentos de nuestro Instituto de Formaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del Acta No. 11 del Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario llevado a cabo el d\u00eda 7 de julio de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia \u00a0del Reglamento Interno de la Academia Superior de Inteligencia del D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues \u201cla desvinculaci\u00f3n de los accionantes fue consecuencia del an\u00e1lisis de las pruebas que pesaban en su contra\u201d; \u00a0los peticionarios \u201cfueron o\u00eddos en descargos\u201d por los miembros del Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario, quienes escucharon adem\u00e1s la versi\u00f3n de los hechos de Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez, Psic\u00f3loga de la Instituci\u00f3n. Con respecto a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sostuvo la Sala que los peticionarios no los interpusieron y que la acci\u00f3n de tutela no procede para suplir dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso en los procesos disciplinarios educativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional1 que el derecho al debido proceso debe garantizarse en las decisiones disciplinarias que se tomen en el medio educativo. El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, \u00a0el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jur\u00eddico debe haber una actuaci\u00f3n del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones que est\u00e9n consignadas en el Reglamento interno de la instituci\u00f3n o en el Manual de Convivencia, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto en el mismo reglamento y siempre y cuando se prueben los hechos imputados, las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas, y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes ( C-371\/94; T-124\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 29 de la Carta y de las otras disposiciones relacionadas resulta que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asociado al primero, implican una serie de reglas y principios dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n (C-214\/94; T-416\/98). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido muy prolija en precisar c\u00f3mo deben cumplirse el debido proceso y el derecho a la defensa en los medios educativos. En Sentencia T-538\/93 con ponencia del Magistrado Hernando Herrera, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. All\u00ed deben aparecer establecidos los pasos y el tr\u00e1mite a seguir previo a cualquier determinaci\u00f3n en cuanto a la sanci\u00f3n aplicable, y obviamente, deber\u00e1 asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-301\/96 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz la Corte estableci\u00f3 claramente las actuaciones que deben cumplirse en el proceso disciplinario, para que se garanticen efectivamente los derechos al debido proceso y a la defensa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garant\u00eda del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, tambi\u00e9n, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinaci\u00f3n de la verdad jur\u00eddica acerca de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n que se busca imponer2. La b\u00fasqueda de la verdad conlleva, entonces, una dial\u00e9ctica permanente entre la versi\u00f3n de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n de los Actos Administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. cumple funciones administrativas. En este sentido sus manifestaciones de voluntad tendientes a producir efectos jur\u00eddicos debe hacerlas a trav\u00e9s de Actos Administrativos. En el caso objeto de revisi\u00f3n se trata de la desvinculaci\u00f3n de unos alumnos de la Academia Superior de Inteligencia. Es decir que se trata de la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la extinci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de \u201cAlumno de la Academia Superior de Inteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente estos alumnos ten\u00edan la calidad de funcionarios p\u00fablicos del D.A.S. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 078 del 28 de enero de 2000, su condici\u00f3n dej\u00f3 de ser la de funcionarios, para pasar a la de \u201calumnos\u201d, as\u00ed \u201cno se genera ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral\u201d. Sin embargo, bajo su nueva condici\u00f3n de \u201calumnos\u201d tienen derecho a una bonificaci\u00f3n \u00a0mensual equivalente \u00a0al 65% del salario m\u00ednimo legal vigente y al costo de su alimentaci\u00f3n mensual \u00a0(Decreto 078 del 28 de enero de 2000). Para extinguir esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, la administraci\u00f3n debi\u00f3 manifestar su voluntad a trav\u00e9s de un acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia SU 250\/98, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, hace un completo estudio del requisito de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos en el marco del principio constitucional de la publicidad, concluyendo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina \u201clos considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los actos t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios afirman en su demanda que \u201cnuestra desvinculaci\u00f3n del curso 090 es injusta, ya que no se hizo una investigaci\u00f3n previa, ni las versiones de los supuestos testigos fueron confrontadas en nuestra presencia y tampoco se nos dio oportunidad para defendernos, ni siquiera se nos escuch\u00f3 por segunda vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que Alejandra Mar\u00edn Navas y Oscar Rodr\u00edguez Lara eran alumnos del \u201cCurso 090 de Formaci\u00f3n para Detectives Agentes Urbanos\u201d, que se inici\u00f3 el 1\u00ba. de febrero de 2000 en la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; y que el Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario en sesi\u00f3n del 7 de julio de 2000, despu\u00e9s de someterlos a sendos interrogatorios, resolvi\u00f3 desvincularlos del mencionado curso, decisi\u00f3n que les fue comunicada por carta suscrita por el Director de la Academia, fechada el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que a Alejandra Mar\u00edn se le anot\u00f3 en el Folio de Vida el 5 de junio un \u201cconcepto\u201d de la Coordinadora de Aula donde se le recomienda \u201cno dejarse llevar por sentimientos pasajeros estableciendo relaciones demasiado \u00edntimas con alguno de sus compa\u00f1eros\u201d. A Oscar Rodr\u00edguez se le hizo una anotaci\u00f3n el 1 de julio de 2000 donde el Coordinador de Aula, Coronel Bautista, deja constancia de su \u201cconflictiva relaci\u00f3n amorosa con la alumna Mar\u00eda Alejandra Mar\u00edn Navas del Aula 4, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de violar normas y reglamentos y pese a las permanentes observaciones y recomendaciones, han sido correspondidos con actos de agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal entre los actores en menci\u00f3n, hechos de conocimiento general de la comunidad educativa y de los cuales aparecen \u00a0testimonios verbales y escritos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se deduce que, si bien en la sesi\u00f3n del Consejo Disciplinario se les advirti\u00f3 a los peticionarios de la existencia de informes y testimonios que le permit\u00edan al Consejo inferir su mala conducta, \u00e9stos no les fueron mostrados en el transcurso de la sesi\u00f3n, ni en otra oportunidad anterior a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n; que adem\u00e1s de contestar a las 4 preguntas formuladas por el Consejo, no se les permiti\u00f3 dar su propia versi\u00f3n de los hechos, ni solicitar o aportar pruebas. Tambi\u00e9n aparece probado que el proceso disciplinario no culmin\u00f3 con un acto motivado a trav\u00e9s del cual se haya puesto en su conocimiento las conductas lesivas que se hubieran logrado probarse, las normas internas que se violaron; no se explic\u00f3 la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, y no se mencionaron los recursos a los que hab\u00eda lugar. El proceso termin\u00f3 con una carta en la cual se le comunica a los peticionarios su desvinculaci\u00f3n, y no se explican las razones de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento Interno de la Academia del D.A.S. \u00a0consagra en su art\u00edculo 36, numerales 9 y 12, las prohibiciones de \u201cagredir de palabra o de obra a cualquier miembro de la comunidad educativa\u201d y de \u201cExteriorizar relaciones de tipo sentimental \u00a0con cualquier miembro de la comunidad educativa, dentro de las instalaciones de la Academia\u201d. \u00a0En el art\u00edculo 54 establece que el Consejo Disciplinario adoptar\u00e1, en primera instancia, las medidas disciplinarias previstas en el Reglamento, a rengl\u00f3n seguido dice la norma : \u201cEn todo caso, el estudiante evaluado podr\u00e1 intervenir en las reuniones del Consejo Disciplinario, cuando a juicio suyo y del Consejo, sea necesario esclarecer las situaciones objeto de an\u00e1lisis. Las decisiones all\u00ed tomadas pueden ser apeladas por el alumno, en cuyo caso la segunda instancia estar\u00e1 a cargo del Director de la Academia\u201d; en el art\u00edculo 127 dice el Reglamento \u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente reglamento, prevalecer\u00e1n los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claramente probado que en el proceso disciplinario que se les sigui\u00f3 a los peticionarios se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa. En efecto, no se les dio traslado y no se les permiti\u00f3 controvertir las pruebas que sustentaron la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, no se les dio la oportunidad de solicitar ni aportar pruebas, no se les permiti\u00f3 \u00a0exponer su propia versi\u00f3n de los hechos, sino que se les someti\u00f3 a un breve interrogatorio. La decisi\u00f3n de imponerles la m\u00e1xima sanci\u00f3n no fue manifestada por el Consejo Disciplinario en un acto motivado, donde se consignaran los hechos probados, los medios de prueba, las normas infringidas, \u00a0la proporcionalidad de la sanci\u00f3n y los recursos a los que hab\u00eda lugar. La falta de motivaci\u00f3n del acto impide el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto los peticionarios al no conocer las razones de hecho ni de derecho que motivaron su expulsi\u00f3n, no pod\u00edan impugnar la decisi\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de interponer los recursos que contempla el Reglamento Interno de la Academia Superior de Inteligencia, se evidencia tambi\u00e9n en el hecho de que a los alumnos expulsados se les dio una hora para arreglar sus cosas y retirarse definitivamente de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso reciente, similar al que ahora se revisa, la Corte sostuvo: \u201cAdem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Rector y la Vicerrectora decidieron cancelar la matr\u00edcula no se alude a conductas espec\u00edficas del menor que puedan catalogarse como faltas graves y que en consecuencia pudieren generar la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, s\u00f3lo se hace una relaci\u00f3n gen\u00e9rica de conductas as\u00ed tipificadas por el Manual de Convivencia. Tampoco se inform\u00f3 al estudiante y a sus padres que contra la decisi\u00f3n pod\u00eda interponerse alg\u00fan recurso. Toda esta serie de irregularidades ponen en evidencia la violaci\u00f3n del debido proceso,\u201d (T-307\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efecto las actuaciones adelantadas y las sanciones impuestas por el Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia \u00a0del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra Alejandra Mar\u00edn Navas y Oscar Eduardo Rodr\u00edguez Lara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se proceder\u00e1 a restablecer el derecho fundamental al debido proceso, y por ello se ordenar\u00e1 que las actuaciones que se efectuaron en su detrimento, vuelvan a llevarse a cabo de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de agosto de 2000 dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 20001175-01, y en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa de Alejandra Mar\u00edn Navas y Oscar Eduardo Rodr\u00edguez Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-492\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-551\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-157\/96, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-301\/96, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-143\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-307\/00, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1032\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-436\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-198\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-490\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-582\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-361\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-233\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en procesos disciplinarios educativos \u00a0 El derecho al debido proceso debe garantizarse en las decisiones disciplinarias que se tomen en el medio educativo. 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