{"id":7548,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-341-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-341-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-01\/","title":{"rendered":"T-341-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-396005 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Josefa Torres Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Colos\u00f3-Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montelegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Josefa Torres Rivera es docente de la Escuela Rural Paraiso No 1 del municipio de Colos\u00f3-Sucre, cargo en el cual devenga un salario de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y dos pesos ($468.292) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que el municipio de Colos\u00f3 le adeuda los salarios de los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma la accionante que debido a la no cancelaci\u00f3n oportuna de salarios se est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita les sea tutelado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y en consecuencia se la paguen los salarios adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se adjunt\u00f3 el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la Escuela Rural Para\u00edso No \u00a01 en el cual consta que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante percibe un salario mensual de $468.292 pesos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El municipio de Colos\u00f3 adeuda a la accionante los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 9 de octubre de 2000, en la cual consta que el Alcalde del municipio de Colos\u00f3 no se present\u00f3 a declarar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de octubre 11 de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo no concedi\u00f3 la tutela por considerar que a pesar de que se encuentra probada la deuda salarial y el no pago de aportes a la seguridad social, el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de tales prestaciones es el proceso ejecutivo laboral. \u00a0Adem\u00e1s, el juez de tutela no encuentra probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n excepcional del pago de salarios por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese cuestionamiento, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto1. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetizados de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d4. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d5. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d6. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prueba de la vulneraci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).8 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada varias veces por esta Corporaci\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que s\u00ed se est\u00e1 vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en la corroborada existencia de una deuda salarial reiterada unida al bajo monto del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en el material probatorio, la directora de la Escuela Rural Para\u00edso No 1 acept\u00f3 expresamente adeudar los salarios de los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000. Tal hecho fue corroborado con el silencio del Alcalde de Colos\u00f3 quien, al no acudir a la audiencia p\u00fablica programada por el juez de tutela, confirm\u00f3 t\u00e1citamente la deuda salarial para con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bajo monto del salario est\u00e1 probado en la certificaci\u00f3n dada por la directora del plantel educativo donde trabaja la accionante en donde consta que ella percibe un salario de $468.292, cifra muy cercana al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conjugarse la reiterada deuda salarial con el bajo monto del salario, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra elementos suficientes para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo el 11 de octubre de 2000 y en consecuencia TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Ana Josefa Torres Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Colos\u00f3-Sucre- cancelar, en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los meses de diciembre de 1999, junio, julio, agosto y septiembre de 2000 y los siguientes que no se hubieran pagado oportunamente. En caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado, para lo cual dispondr\u00e1 del plazo m\u00e1ximo de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-081\/00 de 2000 \u00a0T-949 de 2000 \u00a0y T-033 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-033 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-237 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-312 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente T-396005 \u00a0 Accionante: Ana Josefa Torres Rivera \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}