{"id":755,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-473-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-473-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-93\/","title":{"rendered":"T 473 93"},"content":{"rendered":"<p>T-473-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-473\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA ESCOLAR &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educaci\u00f3n muy especial, como las contempladas en el art\u00edculo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan r\u00edgido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia educativa, porque la esencia misma de la funci\u00f3n pedag\u00f3gica necesita de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de c\u00e1tedra de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n est\u00e1n predicadas tambi\u00e9n de forma incondicional a los colegios, as\u00ed como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al mismo fin formativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retiro voluntario de Alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. 16441 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: FRANCISCA GOMEZ ESTRADA &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Francisca G\u00f3mez Estrada, actuando en representaci\u00f3n de su hija Deisy Patricia Sarmiento G\u00f3mez, interpuso ante el Juez Promiscuo de Malambo (Atl\u00e1ntico) acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Juan XXIII de esa ciudad, con el fin de que se amparara el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, consagrado en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Francisca G\u00f3mez Estrada que en el mes de noviembre de 1992 acudi\u00f3 al &nbsp;Colegio Juan XXIII &nbsp;del Municipio de Malambo, con el fin de inscribir a su hija Deisy Patricia Sarmiento para los examenes de admisi\u00f3n para los aspirantes a cursar el primer grado de bachillerato, para el a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor reprob\u00f3 el examen de admisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no apareci\u00f3 en la lista de alumnos con derecho a una matr\u00edcula en la mencionada instituci\u00f3n educativa. Ante esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Francisca G\u00f3mez Estrada acudi\u00f3 nuevamente al colegio con el fin de obtener un cupo para su hija, sin &nbsp;que su gesti\u00f3n resultase exitosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La accionante manifest\u00f3 que el Colegio Juan XXIII se neg\u00f3 a recibir a su hija Deisy Patricia Sarmiento debido a su edad, ya que al momento de presentar sus ex\u00e1menes de admisi\u00f3n se encontraba pr\u00f3xima a cumplir los catorce a\u00f1os de edad. Ante el rechazo de la solicitud de admisi\u00f3n de su hija, la accionante decidi\u00f3 retirar la documentaci\u00f3n que hab\u00eda presentado, &nbsp;y matricul\u00f3 a su hija en otra instituci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta la se\u00f1ora Francisca G\u00f3mez Estrada que posteriormente, &nbsp;y debido a inconvenientes de tipo econ\u00f3mico, tuvo que retirar a su hija de esta otra instituci\u00f3n educativa, y que en la actualidad, \u00e9sta no se encuentra estudiando. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se ordene al Colegio Juan XXIII de Malambo realizar la inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n de la menor Deisy Patricia Sarmiento &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juez Promiscuo de Malambo decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informe de fecha 30 de marzo de 1993, rendido por Rafael Cuello Lorduy, Rector del Colegio Juan XXIII. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Rector del Colegio Juan XXIII que los requisitos para que los estudiantes sean admitidos en dicha instituci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;cumplir con los requisitos de edad, conocimiento y dem\u00e1s condiciones establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n; cumplir con las pruebas y entrevistas; presentar la documentaci\u00f3n exigida para la matr\u00edcula y el pago de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el cupo inicialmente presupuestado para el curso sexto grado correspondiente al a\u00f1o 1993 era de doscientos un alumnos, pero que debido a la elevada demanda de cupos se recibieron &nbsp;a doscientos sesenta y cinco alumnos. &nbsp;A estos estudiantes no se les discrimin\u00f3 en &nbsp;raz\u00f3n a su edad, ya que \u00e9sta oscila entre los nueve y los diecisiete a\u00f1os. Adem\u00e1s se\u00f1ala que muchos de ellos no aprobaron el examen de admisi\u00f3n, pero fueron admitidos debido a la insistencia de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la menor Deisy Patricia Sarmiento no aprob\u00f3 el examen de admisi\u00f3n que se le practic\u00f3 y que ni ella, ni su madre acudieron nuevamente al plantel educativo, con el fin de insistir en la concesi\u00f3n de un cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por Francisca Elena G\u00f3mez Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que, cuando tuvo conocimiento de que su hija no fue admitida en el colegio Juan XXIII, le insisti\u00f3 al rector y a sus profesores con el fin de que le adyudaran, y que ante la negativa de \u00e9stos, decidi\u00f3 retirar la documentaci\u00f3n que hab\u00eda presentado y matricul\u00f3 a su hija en otra instituci\u00f3n educativa, de la cual tuvo que ser retirada debido a impedimentos de tipo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 13 de abril de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo resolvi\u00f3 ordenar al rector del Colegio Juan XXIII admitir y matricular a la menor Deisy Patricia Sarmiento G\u00f3mez en el grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n y fallo segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El rector del Colegio Juan XXIII, a trav\u00e9s de escrito de fecha 15 de abril de 1993 impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante contiene varias mentiras, como la afirmaci\u00f3n de que a su hija se le neg\u00f3 la admisi\u00f3n en el Colegio Juan XXIII debido a su edad; as\u00ed mismo sostiene que no es cierto que a madre de la menor haya acudido a su despacho para solicitarle ayuda, o que la haya solicitado a varias profesiones del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el impugnante que, de no ser revocado el fallo impugnado, se estar\u00eda favoreciendo a todos aquellos estudiantes que no aprueban los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, caso en el cual todos ellos deber\u00edan ser admitidos, en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &#8220;Tambi\u00e9n se estar\u00edan violando los derechos que tienen las Instituciones Educativas de fijar criterios dentro de la ley para seleccionar a sus alumnos, as\u00ed como guiarse por su Reglamento Interno, lo cual tampoco se tuvo en cuenta antes de proferirse el fallo de la referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el impugnante dejando constancia &#8220;que los padres de la ni\u00f1a DEISY PATRICIA SARMIENTO GOMEZ no cumplieron con su deber de proporcionarle &nbsp;los medios para que su hija ingresara al Plantel que regento solicitando a su debido tiempo un cupo a pesar de no haber aprobado su examen de admisi\u00f3n, tal como s\u00ed lo hicieron muchos &nbsp;padres de familia (&#8230;) ya que yo jam\u00e1s he obstaculizado el ingreso de ning\u00fan estudiante que cumpla con los reglamentos del Colegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n se aport\u00f3 un informe rendido &nbsp;por la Supervisora de Educaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico, en el cual se afirma que &#8220;el d\u00eda 6 de mayo se present\u00f3 al plantel la se\u00f1ora FRANCISCA GOMEZ ESTRADA y manifest\u00f3 que tal vez se ele (sic) imposibilitaba matricular para este a\u00f1o a su hija DEISY PATRICIA SARMIENTO GOMEZ en el grado sexto&#8221; y que le agradecer\u00eda al se\u00f1or Rector le garantizara el cupo respectivo para el a\u00f1o lectivo 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 17 de mayo de 1993 el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador de segunda instancia que los hechos aducidos se enmarcan en una situaci\u00f3n extrarreglamentaria &#8220;Auncuando la Resoluci\u00f3n 2624 de 1991, en su art\u00edculo 4o., obligaba al Rector del Colegio Juan XXIII de Malambo, a ajustarse a las prescripciones reglamentarias &nbsp;en materia de matr\u00edcula de alumnos de ense\u00f1anza secundaria, \u00e9ste gozaba de cierta libertad a este respecto. Primero porque era una circunstancia especial, segundo, porque seg\u00fan la anotaci\u00f3n del funcionario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, cada plantel educativo tiene cierta autonom\u00eda a registrar en un planeamiento escolar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma el citado fallo que la menor Deisy Sarmiento no goz\u00f3 de las mismas garant\u00edas para el per\u00edodo de matr\u00edculas adicionales. &#8220;Nos parece que el mecanismo adoptado por el se\u00f1or Rector es el causante de ello, ya que si bien estaba en libertad de adoptar el que quisiera, debido a la situaci\u00f3n excepcional ante la que se encontraba, se deb\u00eda brindar de nuevo igualdad de oportunidades mediante una nueva convocatoria a ex\u00e1menes de los no admitidos, para suplir esos cupos no utilizados, y no preferir a quienes fueran a solicitar el favor en nombre de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que &nbsp;con esta actitud del rector del Colegio Juan XXIII se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, sin ser \u00e9sta abierta y flagrante, ya que se demostr\u00f3 una actitud generosa al permitir el ingreso de aquellos estudiantes que no aprobaron el examen de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autonom\u00eda escolar y autonom\u00eda universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si existe la autonom\u00eda escolar, as\u00ed como existe, jur\u00eddicamente hablando, la autonom\u00eda universitaria. Desde luego, pese a que la Universidad y el Colegio cumplen una funci\u00f3n de formaci\u00f3n -ya que no se limitan a la mera instrucci\u00f3n-, el grado de autonom\u00eda no puede ser id\u00e9ntico en ambos supuestos, dada la diversidad de necesidades en los disc\u00edpulos que concurren a estos&nbsp; dos tipos de instituciones educativas, que suponen intereses pedag\u00f3gicos diferenciados en sus m\u00e9todos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la condici\u00f3n de los alumnos de la educaci\u00f3n primaria y secundaria es distinta a la de los que cursan una educaci\u00f3n superior, como lo es la universitaria. Cuando el estudiante est\u00e1 en la etapa escolar posee una formaci\u00f3n acad\u00e9micamente rudimentaria y aporta lo que ha aprendido en su entorno familiar o social, de suerte que no hay una verdadera disposici\u00f3n para que asuma por su propia iniciativa de manera responsable las cargas acad\u00e9micas. Es necesario inducirlo, en un proceso gradual, por los \u00e1mbitos de la vida acad\u00e9mica. No es igual la situaci\u00f3n del estudiante universitario, que ya ha atravesado las etapas necesarias para ingresar a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica superior, donde ya puede, por los h\u00e1bitos de estudio adquiridos y por la capacitaci\u00f3n volitiva que lo ha madurado, gozar de mayor autonom\u00eda, que entre otras razones, es parte de la vida universitaria. Desde el inicio de la universidad en Bolonia, \u00e9sta era una comunidad entre maestros y alumnos que, juntos, buscaban la sapientia, &nbsp;mediante la libre investigaci\u00f3n cient\u00edfica; en este orden de ideas debe haber en la Universidad una autonom\u00eda en grado mayor que en la etapa escolar, ya que est\u00e1 dise\u00f1ada para la ni\u00f1ez y la adolescencia, lo cual incide en que la autonom\u00eda escolar sea m\u00e1s limitada que la universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es prudente examinar brevemente la esencia de la formaci\u00f3n escolar, para observar c\u00f3mo la operatividad de dicha pedagog\u00eda exige un nivel de autonom\u00eda, distinto del propio de la vida universitaria, pues la finalidad inmediata var\u00eda de los establecimientos de ense\u00f1anza primaria y secundaria a los de ense\u00f1anza superior. En circunstancias diversas, formas de autonom\u00eda diversas, pero proporcionadas siempre al fin \u00faltimo, que es de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n escolar comprende un proceso gradual y personalizado que se perfecciona a medida que el estudiante va adquiriendo destrezas intelectuales y fortalezas volitivas. Es decir, intelectualmente capta los valores y habitualmente los va viviendo. En la etapa escolar, antes que instruir se forma a la persona. Lo anterior no significa que la instrucci\u00f3n desaparezca; simplemente se coordina para resultados formativos. Es decir, se educa para la vida en sociedad y para ello hay que actualizar las potencias del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n viene del lat\u00edn educare, que significa &#8220;sacar de adentro&#8221;; en otras palabras, requiere descubrir las aptitudes del alumno y hacerlas actuar en la realidad. En esto consiste la perfecci\u00f3n humana: en realizarse de acuerdo con los fines racionales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Para educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a cada uno de los alumnos, as\u00ed como la relaci\u00f3n de los estudiantes entre s\u00ed y medir las fuerzas pedag\u00f3gicas que operan para adquirir con ellos los resultados esperados, se necesita la selecci\u00f3n, no para discriminar, sino para saber si determinado estudiante puede ser formado por la instituci\u00f3n particular o no, de acuerdo con su potencial pedag\u00f3gico. &nbsp;Pues puede darse el caso de que en la selecci\u00f3n se detecte una personalidad &#8220;especial&#8221;, que necesite de un plantel especializado y que con los medios de &nbsp;que dispone &nbsp;la entidad que est\u00e1 prestando el servicio, no pueda responsablemente satisfacer las necesidades y expectativas de un estudiante especial. Luego la selecci\u00f3n es v\u00e1lida, siempre y cuando no se torne en discriminaci\u00f3n, esto es, en negarle el derecho fundamental a la educaci\u00f3n a una persona, o en inadmitirla sin una raz\u00f3n suficiente para ello. Es admisible el discernimiento entre los candidatos, cuando se busca adquirir el elemento humano para el proceso educativo que en particular ejecuta determinada instituci\u00f3n. Por ejemplo, si se trata de un establecimiento que se ha especializado en formar j\u00f3venes con problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con una vocaci\u00f3n determinados, obviamente el fin perseguido por la instituci\u00f3n exige que s\u00f3lo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo especial de formaci\u00f3n, porque quien no est\u00e9 apto para recibirla, no podr\u00e1 beneficiarse de los m\u00e9todos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto ser\u00edan desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habr\u00eda discriminaci\u00f3n en el caso en que se rechaza sin razones l\u00f3gicas y leg\u00edtimas para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones v\u00e1lidas para estar en un colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el fin pedag\u00f3gico particularizado exige un r\u00e9gimen pedag\u00f3gico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formaci\u00f3n de una persona, nada impide -leg\u00edtimamente actuando- que exista una autonom\u00eda en la selecci\u00f3n del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una instituci\u00f3n, porque constituye una aplicaci\u00f3n del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera id\u00e9ntica, aunque todas se someten al inter\u00e9s general y deben buscar el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -se repite- el grado de autonom\u00eda escolar no es el mismo que el universitrio, &nbsp;ya que el Estado -en representaci\u00f3n de los intereses sociales- tiene que verificar que ciertas pautas de formaci\u00f3n humana se logren en la educaci\u00f3n primaria y secundaria, y que se garantice la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n de una manera integral y con conciencia de participaci\u00f3n social. Para ello se requiere de un mayor control funcional, en aras de lograr el bienestar educativo en los primeros estadios del proceso pedag\u00f3gico, que garantiza el \u00e9xito posterior en la jornada universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces se aprecia que la autonom\u00eda escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educaci\u00f3n muy especial, como las contempladas en el art\u00edculo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan r\u00edgido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia educativa, porque la esencia misma de la funci\u00f3n pedag\u00f3gica necesita de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de c\u00e1tedra de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n est\u00e1n predicadas tambi\u00e9n de forma incondicional a los colegios, as\u00ed como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al mismo fin formativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad que brinda el Colegio Juan XXIII a quienes no pasan el examen de admisi\u00f3n, no puede ser indefinida; por tanto, tiene unos l\u00edmites razonables. Lo indefinido -por ausencia de determinaci\u00f3n- no puede ser eficazmente protegido, y lo que en absoluto es ineficaz se torna en inv\u00e1lido. Entonces, si la oportunidad que se &nbsp;exige por parte de la peticionaria al Colegio en menci\u00f3n es ilimitada, se torna en una facultad absoluta, y como ya lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, no hay derechos, ni obligaciones, ni facultades absolutas, porque la convivencia jur\u00eddica supone la limitaci\u00f3n de todas las pretensiones e intereses jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad no puede ser indefinida, porque entonces la facultad indefinida de un supuesto beneficiario puede perjudicar la de otros con igual o mejor derecho. En este caso concreto, el acto de la peticionaria de matricular a su hija en otro plantel implica un desistimiento t\u00e1cito de su pretensi\u00f3n y dirige su inter\u00e9s hacia otro centro; y el lapso que transcurre sin exteriorizar frente al Colegio Juan XXIII su voluntad, razonablemente puede ser interpretado como una situaci\u00f3n de indiferencia ante la oportunidad que en abstracto ofrece el Colegio. As\u00ed las cosas, las autoridades del plantel accionado tienen frente a la peticionaria una duda razonable, mientras que frente a otros -que s\u00ed exteriorizaron su deseo de matricular a sus hijos en el Colegio Juan XXIII en el momento adecuado- tienen la certeza de que hay un real inter\u00e9s por vincularse con la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay un hecho claro: la peticionaria cuando considera que el plantel a donde lleva a su hija no le conviene, revive su pretensi\u00f3n -que piensa hacer prevalente frente a otros con igual o mejor derecho, dadas las circunstancias de haber manifestado oportunamente su deseo frente a la instituci\u00f3n- de matricular a su hija en el Colegio que hab\u00eda descartado. As\u00ed, mientras para otros padres de familia la opci\u00f3n del Colegio en menci\u00f3n es primaria, para la accionante es secundaria. Por lo anterior, es apenas obvio que el Rector de este plantel no puede estar sujeto incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese evento atentar\u00eda contra los derechos de los dem\u00e1s padres de familia y someter\u00eda todos los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Sala no encuentra m\u00e9rito para conceder la tutela a la hija de la peticionaria, por cuanto no se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, sino que simplemente el plantel est\u00e1 ejerciendo una autonom\u00eda necesaria para su buen funcionamiento. No puede sentarse el precedente de que un plantel educativo est\u00e9 sujeto a los cambios de voluntad de los posibles padres de familia, y que su estructura se vea alterada por las eventuales contrariedades de los alumnos no seleccionados, porque entonces la funci\u00f3n pedag\u00f3gica menguar\u00eda notablemente en detrimento del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR en su totalidad el fallo de fecha 17 de mayo de 1993 proferido por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por Francisca G\u00f3mez Estrada, en representaci\u00f3n de su hija Deisy Patricia Sarmiento G\u00f3mez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; En consecuencia, DEJAR sin efecto los actos cumplidos en virtud del fallo que se revoca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-473-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-473\/93 &nbsp; AUTONOMIA ESCOLAR &nbsp; La autonom\u00eda escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educaci\u00f3n muy especial, como las contempladas en el art\u00edculo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan r\u00edgido e inflexible, unilateral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}