{"id":7550,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-343-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-343-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-01\/","title":{"rendered":"T-343-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, \u00a0entre otras razones, por la necesidad de preservar \u00a0garant\u00edas constitucionales de \u00a0 las partes. \u00a0La congesti\u00f3n judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que \u00a0excepcionalmente \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0alterar esa situaci\u00f3n para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0para lograr nulidad de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>No es permitido que se utilice la acci\u00f3n de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulaci\u00f3n de un acto, en sustituci\u00f3n del procedimiento \u00a0existente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-343829 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Eduardo Ferreira Vargas \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcalde Municipal de Pitalito (Huila) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los \u00a0veintinueve \u00a0(29) \u00a0d\u00edas del mes de \u00a0marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-343829, instaurado por Jorge Eduardo Ferreira Vargas y otros, en contra del Alcalde Municipal de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, mediante escrito de 22 de marzo de 2000, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, en su propio nombre y como agente oficioso procesal de sus hermanos Luz Marina, Carlos Arturo, Ivan, German, Luis Alberto, Gustavo, Alonso y Rosalba Cristina Ferreira Vargas, en contra del Alcalde Municipal de Pitalito, por cuanto considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por contener v\u00edas de hecho el proceso policivo que se adelant\u00f3 para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, promovido a solicitud del Gerente del Instituto Municipal de Obras P\u00fablicas de Pitalito. En consecuencia, solicita la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de Restituci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, la condena de costas y la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente ocasionado en el proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El demandante alega que el gerente del Instituto de Obras P\u00fablicas de Pitalito (IMOC), actuando como director de una obra de adecuaci\u00f3n de sitios de parqueo, ubicada frente al \u00a0inmueble del cual es copropietario, procedi\u00f3 a derrumbar sin autorizaci\u00f3n la cerca que delimitaba su propiedad del espacio p\u00fablico y a rellenar la franja que ocupaba la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Posteriormente, \u00a0el gerente del IMOC, se comprometi\u00f3 verbalmente a restablecer la cerca \u00a0dentro de los dos d\u00edas siguientes y a gestionar la negociaci\u00f3n del terreno requerido para la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Incumplido el anterior compromiso, el demandante restableci\u00f3 nuevamente la cerca donde se encontraba anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Ante esto, el gerente del IMOC impuls\u00f3 un proceso de Restituci\u00f3n del Espacio P\u00fablico, en el cual se escuch\u00f3 en descargos al se\u00f1or Luis Alberto Ferreira quien se identific\u00f3 como administrador del predio, se recogieron testimonios \u00a0a otros propietarios de inmuebles vecinos \u00a0y se efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con base en las pruebas anteriores, la administraci\u00f3n municipal afirm\u00f3 su titularidad sobre la franja de terreno en disputa y mediante resoluci\u00f3n sin fecha, ni \u00a0n\u00famero, \u00a0resolvi\u00f3 ordenar al Se\u00f1or Luis Alberto Ferreira, restituir \u00a0el espacio p\u00fablico por \u00e9l ocupado en un t\u00e9rmino no mayor de ocho (8 ) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Administrador inconforme, \u00a0por intermedio de apoderado judicial \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Mediante resoluci\u00f3n No 246 de marzo 15 de 2000, se confirm\u00f3 la providencia acusada y se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones, expresadas en la solicitud original y complementadas en el escrito de impugnaci\u00f3n y en el derecho de petici\u00f3n elevados ante los Magistrados de la \u00a0Corte Suprema y Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n Municipal de Pitalito, al surtir el proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No cit\u00f3 a los propietarios y por ende a los supuestos \u201cocupantes\u201d o contraventores y por ello no integr\u00f3 el extremo pasivo de la litis, por existir un litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con pruebas \u00a0insuficientes (declaraciones, inspecci\u00f3n judicial), se desconoci\u00f3 el titulo de propiedad aportado en el recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como las otras pruebas allegadas oportunamente, tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 52.3 \u00a0y 57 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las pruebas recaudadas \u00a0en el proceso policivo antes que se notificara la existencia del proceso, son nulas, pues no se \u00a0pudieron controvertir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carece de competencia el Alcalde Municipal para tramitar el proceso policivo por no probar que se trataba de \u00a0un bien de uso p\u00fablico y, \u00a0adem\u00e1s porque la ley 472 de 1998, (acciones populares y de grupo), le quit\u00f3 toda competencia para adelantar esta clase de procesos, al derogar \u00a0LA atribuci\u00f3n a partir de agosto 7 de 1999 \u00a0en el Decreto No.640 de 1937, Decreto Ley 1355 de 1970, \u00a0C\u00f3digo de Polic\u00eda del Huila \u00a0y dem\u00e1s legislaci\u00f3n concordante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0como petici\u00f3n principal, es el de mecanismo eficaz para amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y defensa al existir v\u00edas de hecho; \u00a0ya que el proceso administrativo es de \u00a0inferior eficacia \u00a0por lo largo, dilatado y oneroso. \u00a0 \u00a0Pero si el Juez no lo analiza de esta manera se debe conceder la misma, \u00a0como mecanismo transitorio ya que el largo y dispendioso proceso Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del derecho dura como m\u00ednimo seis ( 6) a\u00f1os en primera instancia y en \u00e9l no hay posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados, configur\u00e1ndose el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La existencia de otros medios de defensa judicial se deben apreciar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 cuanto a su eficacia e inmediatez, atendiendo las circunstancias \u00a0en que se encuentre el peticionario \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Neiva, mediante sentencia de abril 7 de 2000 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Respecto de la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por no citar a los dem\u00e1s copropietarios afectados con el proceso policivo de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, el Tribunal no encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0Afirma que, seg\u00fan las normas que regulan este tipo de procesos (Decreto 640 de 1937, art. 3), no es necesario que se cite a todos los copropietarios de un bien objeto de discusi\u00f3n, sino que es suficiente con que la administraci\u00f3n cite a quien sea ocupante material del espacio p\u00fablico, que en este caso es el se\u00f1or Luis Alberto Ferreira, quien efectivamente rindi\u00f3 descargos dentro del proceso, como administrador del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En cuanto a la falta de idoneidad del material probatorio acerca del car\u00e1cter p\u00fablico del predio, y el \u00a0desconocimiento de la escritura p\u00fablica como prueba solemne de la titularidad del bien y la consiguiente falta de competencia del alcalde para llevar a cabo el proceso de restituci\u00f3n; \u00a0el a quo \u00a0 tampoco encuentra vulnerados los derechos invocados por el peticionario. En este sentido afirm\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, para proferir resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico es suficiente que los alcaldes establezcan el car\u00e1cter p\u00fablico de la v\u00eda o zona ocupada \u201cpor los medios que est\u00e9n a su alcance\u201d. \u00a0En el presente caso, desde el primer informe del IMOC se aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la oficina de planeaci\u00f3n municipal que, confrontada con la inspecci\u00f3n ocular efectuada, permiti\u00f3 concluir a la administraci\u00f3n, el car\u00e1cter p\u00fablico del bien objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Con todo, el Tribunal advierte que, conforme a las normas pertinentes, es obligatorio notificar al personero municipal de todos los procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, lo cual no se llev\u00f3 a cabo en este caso. \u00a0A pesar de ello, la falta de notificaci\u00f3n al personero es susceptible de alegarse como causal de nulidad de todas aquellas actuaciones posteriores que dependan de la diligencia no notificada, dentro del proceso mismo. \u00a0Por lo tanto, concluye, el demandante de tutela contaba con una oportunidad procesal expedita de sanear la nulidad dentro del mismo proceso. \u00a0Sin embargo, no hizo uso de ella, por lo cual la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0No se dan los requisitos para que se configure una v\u00eda de hecho. \u00a0El perjuicio que se alega no se \u00a0evidencia. \u00a0Trat\u00e1ndose de una controversia sobre la propiedad \u00a0de una franja de terreno, se debe definir el conflicto ante las v\u00edas \u00a0corrientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Adem\u00e1s de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela; \u00a0el demandante aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 (agosto 7 de 1999), los alcaldes carecen de competencia para iniciar procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, pues \u00e9sta recae en los jueces administrativos o civiles, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. \u00a0Por tanto, el alcalde accionado era incompetente para iniciar el proceso en el mes de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de junio 6 de 2000, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0Afirma el ad quem que el ocupante fue o\u00eddo en descargos, sin haber aportado o solicitado prueba alguna en dicha diligencia. \u00a0Posteriormente, \u00a0fue dictada la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n, la cual le fue notificada en debida forma. \u00a0Contra \u00e9sta interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron resueltos con la debida motivaci\u00f3n, aunque negativamente el primero y el segundo no tramitado porque fue declarada inexequible la facultad que ostentaba el \u00a0gobernador de conocer el recurso de apelaci\u00f3n1. \u00a0 Por tal motivo entonces, no encontr\u00f3 la Sala que hubiera habido una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, esa Honorable Corporaci\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n del demandante en cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n legal derogada y la consiguiente falta de competencia del alcalde para iniciar el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. \u00a0No considera que la Ley 472 de 1998 haya derogado las normas en las que se fundament\u00f3 el alcalde para efectuar el proceso. \u00a0Por lo tanto, considera que el cargo, desde este punto de vista tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre y como agente oficioso de sus hermanos, los cuales ratificaron su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, Alcalde del Municipio \u00a0de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otros medios de defensa judiciales, \u00a0el tutelante se\u00f1ala que a pesar de que se puede iniciar una acci\u00f3n ante el juez ordinario o administrativo, los resultados se podr\u00e1n apreciar cuando hayan transcurrido m\u00e1s de \u00a0diez (10) a\u00f1os de espera de la sentencia definitiva, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0Por lo anterior, a su juicio la tutela tiene que ser el mecanismo prevalente para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad por estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica \u00a0y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. \u00a0En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre \u00a0la il\u00edcitud del acto acusado y logre \u00a0que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se reafirma con lo expresado en el \u00a0Decreto \u00a0640 de 1936 art\u00edculo 9: \u201c&#8230;si los opositores a la \u00a0restituci\u00f3n de que trata el referido art\u00edculo 208 negaren la calidad de p\u00fablicos de los bienes restituibles, la orden de restituci\u00f3n se llevar\u00e1 siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituy\u00e9ndose demandantes, debatir este punto ante el Poder judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes\u201d( cursiva y subrayado fuera de texto). No se debe olvidar que la naturaleza del proceso policivo, \u00a0en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0es \u00a0la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, esto explica su car\u00e1cter sumario y su remisi\u00f3n al proceso ordinario como el escenario donde el accionante lograr\u00e1 desvirtuar la naturaleza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que no obstante \u00a0que se cuente con el mecanismo de defensa judicial, \u00a0este tiene que ser materialmente id\u00f3neo, adecuado y apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, \u00a0considera La Corte que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que mediante esta, podr\u00e1 el actor obtener la satisfacci\u00f3n plena del inter\u00e9s jur\u00eddico que se pretende amparar por la v\u00eda de tutela. \u00a0Como podemos ver el medio de defensa que tienen los demandantes \u00a0en tutela es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0A\u00fan m\u00e1s el art\u00edculo 152 \u00a0del C.C.A. le permite al afectado solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto administrativo cuando \u00e9ste sea manifiestamente contrario a las normas superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual, \u00a0aparece ante \u00a0la inexistencia de un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0Situaci\u00f3n que no se da en el presente caso, como ya se explico, puesto que \u00a0el Juez Constitucional no puede usurpar ni invadir, las competencias jurisdiccionales que la propia Constituci\u00f3n ha conferido a las instancias ordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir el \u00a0medio de defensa \u00a0id\u00f3neo y adecuado, \u00a0solo cabe examinar la posibilidad de que se acuda \u00a0a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si se examina el expediente de tutela se puede apreciar que el acto administrativo qued\u00f3 en firme el d\u00eda 15 de marzo de 2000, y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 22 de marzo de 2000. \u00a0No se precis\u00f3 dentro del expediente que el accionante hubiese presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que \u00a0le ordenaron restituir el espacio p\u00fablico, dentro de los cuatro meses siguientes como se lo exige la ley. \u00a0De no haberse presentado la demanda de manera oportuna y habi\u00e9ndose vencido ya el t\u00e9rmino procesal para el efecto, esa sola circunstancia llevar\u00eda a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero debido a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes de que se venciera el referido t\u00e9rmino, \u00a0procede \u00a0analizar si el juez de tutela debe asumir el conocimiento de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado que, en el caso sub-lite existe otro medio de defensa judicial, la sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda actuar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos precisar el concepto \u00a0del perjuicio irremediable y determinar si se produce \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Honorable \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-554\/98 lo defini\u00f3: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, no estima La Corte \u00a0que los accionantes en el presente caso est\u00e9n expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, \u00a0porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructuran \u00a0su acci\u00f3n, si realmente ocurri\u00f3, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad, que al encontrar probado \u00a0que la franja de terreno en disputa no es de propiedad p\u00fablica sino de propiedad privada, deber\u00e1 declarar la nulidad del acto y ordenar la reparaci\u00f3n integral de todos los da\u00f1os patrimoniales que hubieren podido sufrir los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, \u00a0entre otras razones, por la necesidad de preservar \u00a0garant\u00edas constitucionales de \u00a0 las partes. \u00a0La congesti\u00f3n judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que \u00a0excepcionalmente \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0alterar esa situaci\u00f3n para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0el Estado de Derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer \u00a0ante diferentes autoridades \u00a0con el fin \u00a0que se garanticen la eficacia de \u00a0los derechos constitucionales. \u00a0Por lo anterior \u00a0las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0Por ello no es permitido que se utilice la acci\u00f3n de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulaci\u00f3n de un acto, en sustituci\u00f3n del procedimiento \u00a0existente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n tomada en \u00a0el proceso policivo le causa un \u00a0perjuicio irremediable, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado, para en el mismo escenario, ejercer su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Realmente, como lo se\u00f1ala el actor este ser\u00eda el escenario ideal, pero no se puede olvidar que los cargos que el demandante irroga al acto administrativo (falta de competencia, expedici\u00f3n irregular, no valoraci\u00f3n del material probatorio), est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0como las causales por antonomasia de nulidad del acto administrativo. \u00a0De ah\u00ed, que s\u00ed el legislador ha determinado que los actos administrativos que presuntamente se hayan expedido con violaci\u00f3n de las reglas b\u00e1sicas del debido proceso, s\u00f3lo se puedan juzgar por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento es porque en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n normativa ha considerado que el efecto del acto viciado sea la p\u00e9rdida de su validez y la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los sujetos lesionados y de ninguna manera obligar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica a rehacer la actuaci\u00f3n surtida en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, el postulado de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y el principio de continuidad y regularidad de los servicios p\u00fablicos, se oponen a que los jueces puedan entorpecer la marcha de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, formul\u00e1ndoles requerimientos \u00a0para que rehagan una actuaci\u00f3n irregular, cuando el inter\u00e9s jur\u00eddico del ciudadano se tutela eficazmente con la decisi\u00f3n de la justicia administrativa mediante la cual se anula el acto y se restablece el derecho. \u00a0Por lo tanto, el criterio que expone el actor no es suficiente para considerar que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de Junio de dos mil por improcedente, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia C-643 de fecha 1 de Septiembre de 1999, la Honorable Corte Constitucional \u00a0declaro inconstitucional la atribuci\u00f3n de los Gobernadores de tramitar el recurso de Apelaci\u00f3n en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de acto administrativo \u00a0 La Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}