{"id":7551,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-344-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-344-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-01\/","title":{"rendered":"T-344-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposo enfermo \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos de carencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cirug\u00eda de pr\u00f3stata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-384335 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Consuelo Pantoja Medina contra CAJANAL E.P.S. Seccional Huila, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa de hecho, cuando el afectado est\u00e1 gravemente enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo Pantoja de Medina contra CAJANAL E.P.S. Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de CAJANAL E.P.S. desde el 1\u00ba de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su esposo, beneficiario en esa relaci\u00f3n, padece de adenocarcinoma de pr\u00f3stata, y ha sido tratado por Cajanal a trav\u00e9s de la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer. \u00a0\u00c9l fue valorado el 14 de junio por el Ur\u00f3logo, quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA IZQUIERDA; \u00a0al momento de la formulaci\u00f3n de la tutela (agosto 10 de 2000) la IPS correspondiente no hab\u00eda ordenado dicha cirug\u00eda, toda vez que el coordinador m\u00e9dico de la IPS le inform\u00f3 a la c\u00f3nyuge del paciente que ese procedimiento no estaba incluido en el POS, y que por ende, ni la IPS ni la EPS estaban en la obligaci\u00f3n de realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la peticionaria diciendo que la situaci\u00f3n del paciente se agrava d\u00eda a d\u00eda, y que ni \u00e9l ni ella cuentan con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de la operaci\u00f3n. Por tanto ella, en nombre de su esposo, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, a trav\u00e9s de una orden para que la IPS y\/o la EPS, seg\u00fan sea el caso, realicen inmediatamente la intervenci\u00f3n ordenada por el ur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1o Penal del Circuito de Neiva neg\u00f3 la tutela fund\u00e1ndose en que la esposa del afectado no estaba autorizada para solicitar la protecci\u00f3n; \u00a0pues a su modo de ver, el sentido del art\u00edculo 10 del D.2591\/91 est\u00e1 encaminado a que \u201cla Acci\u00f3n de Tutela sea ejercitada preferencialmente por la persona afectada o por quien \u00e9sta designe como su representante, en atenci\u00f3n a la calidad de ser (sic) de los derechos fundamentales, personales e intransferibles, reservando la agencia oficiosa a un caso muy particular cu\u00e1l (sic) es aquel en que la persona no pueda por s\u00ed misma acudir en su defensa, debi\u00e9ndose precisar la raz\u00f3n para ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo el entendido de que la actora no hizo manifestaci\u00f3n expresa sobre la imposibilidad de su esposo para asumir la defensa de sus derechos, culmin\u00f3 el juzgado de instancia denegando la protecci\u00f3n de los derechos invocados aduciendo falta de legitimidad de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del diez (10) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa en tutela \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que la esposa del afectado no estaba legitimada para interponer la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la agencia oficiosa para los eventos en que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deber\u00e1 manifestarse tal circunstancia en la solicitud. \u00a0Lineamiento que a su vez debe acompasarse con la prevalencia del derecho sustancial que la Constituci\u00f3n instaur\u00f3 a t\u00e9rminos de su art\u00edculo 228, de suerte que para el presente caso, pese a que la se\u00f1ora Maria Consuelo Pantoja de Medina omiti\u00f3 hacer tal manifestaci\u00f3n en forma expresa, dada la gravedad de los hechos el juez no debi\u00f3 desestimar la procedencia de la pretensi\u00f3n. \u00a0Por lo dem\u00e1s, siendo evidente que en materia de tutela no existen f\u00f3rmulas sacramentales, en autos consta que la se\u00f1ora se refiri\u00f3 al padecimiento cancer\u00edgeno que agobiaba la pr\u00f3stata de su esposo, anotando en lo pertinente: \u201ccon esta nueva enfermedad mi esposo se ha sentido con mucho dolor y en su estado general ha disminuido mucho, comprometi\u00e9ndolo cada vez m\u00e1s, hasta el punto de que el dolor le dificulta su movilidad\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que dentro de una correcta inteligencia del asunto, dada la gravedad de los hechos, no hac\u00edan falta explicaciones adicionales para reconocer la presencia material de la agencia oficiosa a despecho de todo formalismo inocuo. \u00a0Siendo del caso observar que a instancias del poder interpretativo que al juez le asiste frente a la integralidad de la demanda, mal pod\u00eda el juez de instancia ce\u00f1irse dogm\u00e1ticamente a la geometr\u00eda de un requisito que en \u00faltimo t\u00e9rmino fue cumplido por la actora, proscribiendo as\u00ed cualquier estudio de fondo sobre los hechos judicializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, dada la naturaleza de los hechos denunciados por la actora, la Sala reitera la tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los servicios no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud, que en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3- En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por conexidad, ese car\u00e1cter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede que el juez de tutela ordene \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfacerlos.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos2. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas3. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,4 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En tales eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5- Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que por afectaci\u00f3n a la vida no debe tenerse en cuenta \u00fanicamente la amenaza inmediata de la muerte del paciente sino tambi\u00e9n otros factores que perturben profundamente la posibilidad de mantener una existencia digna. As\u00ed, en la sentencia T-860 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corte \u00a0dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s (sic) cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos est\u00e1 demostrado: que la falta del tratamiento solicitado vulnera los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Euclides Medina Perdomo; \u00a0que no hay certeza en cuanto a que ese tratamiento pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; \u00a0que la actora ni su esposo est\u00e1n en condiciones de costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra legalmente autorizada a cobrar, y que adem\u00e1s no pueden acceder al tratamiento por otro plan distinto que los beneficie; \u00a0que el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico autorizado por CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala acceder\u00e1 a lo solicitado orden\u00e1ndole a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N E.P.S. &#8211; Seccional Huila realizar la cirug\u00eda suplicada en la demanda, pudiendo al efecto la entidad repetir contra el FOSYGA en procura del reintegro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por la cual se le neg\u00f3 a Consuelo Pantoja de Medina la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER a la actora en representaci\u00f3n del se\u00f1or Euclides Medina Perdomo, la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N E.P.S. &#8211; Seccional Huila, si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a practicarle al se\u00f1or Euclides Medina Perdomo la cirug\u00eda denominada NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA IZQUIERDA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N E.P.S. &#8211; Seccional Huila podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo contra la cuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-939 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-498 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1176 ce 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposo enfermo \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos de carencia \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cirug\u00eda de pr\u00f3stata \u00a0 Referencia: expediente T-384335 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Consuelo Pantoja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}