{"id":7552,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-345-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-345-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-01\/","title":{"rendered":"T-345-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/01 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-395126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Palta Velasco contra el Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor quien act\u00faa en nombre propio manifiesta que es pensionado del Municipio de Cali, tiene 70 a\u00f1os de edad y acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que la demandada no le ha cancelado las mesadas pensionales a que tiene derecho y correspondientes a los meses de julio y agosto del a\u00f1o 2000, que tiene varias personas a su cargo como son su esposa, sus dos (2) hijas y una (1) nieta de cinco (5) a\u00f1os, porque ninguna tiene empleo y por lo tanto, derivan su sustento de la pensi\u00f3n que recibe por valor de $379.578.oo y del arriendo que recibe de un ranchito por valor de $60.000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que sus gastos ascienden a la suma de $500.000 y como no ha recibido su salario uno de sus hijos mayores de edad que se encuentra en E.E.U.U, le env\u00eda cuarenta o cincuenta d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada, procedi\u00f3 a dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el actor s\u00ed es pensionado del Municipio y efectivamente se le adeudan los meses de julio y agosto en raz\u00f3n a que los recursos destinados a pagar salarios y pensiones se encuentran retenidos por la Fiduciaria Fiducolombia S.A Fiducomercio S.A., en virtud a un contrato de Fiducia celebrado con el Municipio y que ha interpretado mal la Fiduciaria; que en ning\u00fan momento el Municipio ha desconocido sus obligaciones, por lo tanto, una vez se desembolsen los dineros por la Fiduciaria o se cuente por otros medios con flujo de caja se proceder\u00e1 al pago. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali profiri\u00f3 fallo el 11 de septiembre de 1.999, mediante el cual decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Rodolfo Palta Velasco, por considerar que dispone de otro medio de defensa judicial adecuado y suficiente para satisfacer su pretensi\u00f3n, no procediendo tampoco la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por no configurarse estos supuestos, ya que el accionante cuenta con los medios necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no hubo segunda instancia por no haber sido impugnada la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha venido se\u00f1alando por esta Corporaci\u00f3n que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor procede el amparo y con mayor raz\u00f3n respecto de las personas de la tercera edad, como es el caso del actor quien cuenta con 70 a\u00f1os de edad, puesto que al recurrir al medio de defensa alternativo, la decisi\u00f3n ser\u00eda tard\u00eda no resultando eficaz la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor y vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra que el actor si bien recibe alguna ayuda de sus familiares no asegura con ello la satisfacci\u00f3n de sus precarias necesidades para \u00e9l y su familia requiriendo del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Precisamente el tener que acudir a sus familiares en busca de apoyo econ\u00f3mico es prueba de que se encuentra afectado en sus condiciones m\u00ednimas de vida, en su m\u00ednimo vital, por la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas por parte del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma la condici\u00f3n personal del actor de pertenecer a la tercera edad, encontr\u00e1ndose por fuera del mercado laboral para obtener otros ingresos diferentes a los percibidos en raz\u00f3n a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues ya no est\u00e1 en edad productiva, situaci\u00f3n que amerita la especial protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo inmediato que ha de garantizar el goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas econ\u00f3micos ocasionales que esboza el demandado para justificar el no pago al actor de sus mesadas pensionales, no es de recibo para esta Sala, por cuanto es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n realizar su gesti\u00f3n con base en una oportuna y previa planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n y presupuestaci\u00f3n tanto de sus ingresos como de sus gastos, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hip\u00f3tesis y dentro de los requisitos que se\u00f1ale la ley para lograr su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud o a la integridad personal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en reciente sentencia T 929 de 2000, actuando como M. P. el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, para un caso similar se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiterada ha sido la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no se constituye en el medio judicial apropiado para lograr el efectivo cumplimiento de obligaciones de car\u00e1cter laboral, como es en este caso, el pago de mesadas pensionales. S\u00f3lo, y de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela surgir\u00e1 como el medio judicial id\u00f3neo para lograr dichos pagos, cuando con el no pago de dichas obligaciones se est\u00e9 atentado contra el m\u00ednimo vital de las personas, o cuando trat\u00e1ndose de pensionados que no disponen de otro ingreso se les coloque en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atentando de paso, contra las condiciones de subsistencia que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de revisi\u00f3n, los accionantes quienes aportaron fotocopia de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, demuestran claramente que son personas de m\u00e1s de setenta (70) a\u00f1os de edad,2 que evidentemente se encuentran fueran del mercado laboral y que por su avanzada edad no pueden generarse una fuente de recursos alterna a sus pensiones que les permita sufragara sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n dem\u00e1s que evidencia el grave problema al cual se ven enfrentados al no tener una estabilidad social, econ\u00f3mica y familiar, que les permita cumplir con sus obligaciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1ala claramente los graves perjuicios que se generan a los pensionados cuando su pensi\u00f3n no es cancelada de forma puntual y completa. Al respecto, la sentencia en comento dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del actor, a la vida en relaci\u00f3n con su m\u00ednimo vital y Ordenar al Alcalde del Municipio de Cali que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan al actor. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Juzgado Quince Penal Municipal de Cali en forma motivada, debiendo dentro del mismo t\u00e9rmino proceder a iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01 de 1997, Magistrado Ponente\u00a0: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 1 del expediente T-305498 hay fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ra\u00fal Jos\u00e9 Fuentes Buitrago quien naci\u00f3 el 4 de mayo de 1926\u00a0; en el expediente T-305499 a folio 2 se constata que el se\u00f1or Luis P\u00e9rez Hern\u00e1ndez naci\u00f3 el 26 de marzo de 1921; y en el expediente T-305501, a folio 1 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Bernal, nacido el 20 de enero de 1914. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/01 \u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-395126\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Palta Velasco contra el Municipio de Cali. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}