{"id":7553,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-346-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-346-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-01\/","title":{"rendered":"T-346-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administraci\u00f3n para modificar sitio de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir legalidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado en cuesti\u00f3n, ni tampoco se puede por esta v\u00eda excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, funci\u00f3n que es indelegable, y que por ning\u00fan motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es viable para pretender echar abajo una orden de traslado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia traslado empleado de la DIAN por no afectaci\u00f3n de salud ni unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre legalidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382957 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Bernardo Olea Vega contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se encuentra vinculado a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Cartagena desde hace nueve (9) a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Profesional Ingresos P\u00fablicos III 3225, encontr\u00e1ndose adem\u00e1s en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secretar\u00eda General de la DIAN, mediante Resoluci\u00f3n No. 5428 del 6 de julio de 2000, orden\u00f3 el traslado del accionante al municipio de Puerto As\u00eds (Putumayo), sin que en dicha resoluci\u00f3n mediara motivaci\u00f3n o fundamento alguno. Como consecuencia de dicho traslado, el actor recibi\u00f3 igualmente el oficio No. 0048055-213 de julio 7 de 2000, en el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Desarrollo Humano (e) de la Direcci\u00f3n Especial de Aduanas de Cartagena, le comunica la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n y le indica igualmente que \u201cdispone de diez (10) d\u00edas para tomar la debida posesi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto 1072 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso. Argumenta para ello, que recientemente adquiri\u00f3 una vivienda junto con su esposa, quien tambi\u00e9n se encuentra laborando en una empresa de la ciudad de Cartagena. De igual forma, manifiesta que tanto \u00e9l como se esposa se encuentra en un tratamiento de fertilidad, motivo por el cual el que dicho traslado se realice, desintegrar\u00eda su matrimonio, pues dicho tratamiento se perder\u00eda. De igual manera manifiesta que su esposa sufre de un problema cardiaco, el cual requiere de constantes controles con especialistas, y que dicho traslado la privar\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, atent\u00e1ndose contra su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor considera igualmente violado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, pues el traslado ordenado desconoce los derechos que como trabajador de la DIAN tiene, m\u00e1s a\u00fan cuando pertenece a la carrera administrativa. Adem\u00e1s, la discrecionalidad que tiene el empleador en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 18 y 20 del decreto 1072 de 1999, no puede confundirse con la arbitrariedad que envuelve la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, pues esta no fue lo suficientemente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo,1 la Direcci\u00f3n Especial de Aduanas de Cartagena, Despacho del Administrador, se\u00f1al\u00f3 que la planta de personal y la discrecionalidad que tiene dicha Entidad para ubicar sus funcionarios, ya ha tenido dos pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-446 de 1996 y C-725 de 2000. De igual manera expone como argumento que hace inviable la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que la misma Corte Constitucional ha afirmado que \u201c por medio de la acci\u00f3n de tutela no es susceptible la suspensi\u00f3n ni la nulidad de los actos administrativos, que tal facultad es exclusiva y excluyente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni al trabajo en condiciones dignas y justas, pues todos los funcionarios de dicha entidad nacional est\u00e1n sometidos al mismo reglamento de trabajo, y el traslado en nada desmejora las condiciones laborales. De igual forma, no se encuentra violado el derecho al debido proceso, pues aqu\u00ed no se est\u00e1 juzgando a nadie. S\u00f3lo se est\u00e1 ordenando un traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud tanto del accionante como de su esposa, este tampoco se vulnera, pues en la ciudad de Puerto As\u00eds tambi\u00e9n pueden seguir recibiendo los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos. En cuanto al derecho a la familia, este tampoco se viola, pues el problema de fertilidad que presentan el actor y su esposa, no depende del traslado ordenado por la DIAN, m\u00e1xime cuando \u00e9ste surgi\u00f3 con anterioridad a la vinculaci\u00f3n del tutelante a la entidad aqu\u00ed accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el ius variandi no es un principio absoluto y que por tal motivo los cambios que pueda imprimir el empleador a las condiciones de la relaci\u00f3n laboral no pueden ser arbitrarias. Igualmente se\u00f1ala que no se pueden hacer a un lado los diferentes problemas personales, familiares, de salud o sociales que en un momento dado afecten al trabajador, con ocasi\u00f3n de su traslado. Adem\u00e1s, la entidad accionada no justifica o expone los razonamientos que la llevaron a ordenar dicho traslado. Por lo anterior, se ordena al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, abstenerse de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado del accionante. Sin embargo, el se\u00f1or Olea Vega deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley. En caso contrario, ning\u00fan efecto surtir\u00e1 esta sentencia ante la firmeza del acto administrativo en cuyo favor existe una presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 22 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 para ello la Sala, que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental tutelable, a m\u00e1s de existir otra v\u00eda judicial de defensa como es la acci\u00f3n contencioso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ius variandi. Limites y alcance de dicho principio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido muy prol\u00edfica la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n2 en relaci\u00f3n con el principio del\u00a0 ius variandi, y en particular en lo relativo a sus alcances y limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-407 de 1992, Magistrado Ponente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las m\u00ednimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, seg\u00fan se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad \u00a0con \u00a0 la \u00a0 naturaleza \u00a0del \u00a0 hombre-persona y cabalmente, de la relaci\u00f3n que se establece entre obrero y patrono y en raz\u00f3n del poder subordinante del \u00faltimo sobre el primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento constitucional no tolera, porque \u00a0 se \u00a0 repite \u00a0 ha \u00a0 de \u00a0entenderse \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0al \u00a0 empleador \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 prohibe categ\u00f3ricamente atentar contra la dignidad de sus empleados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio relativo a las m\u00ednimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarios, tiene plena aplicaci\u00f3n a cualquier empleador, sin importar que \u00e9ste sea sujeto de derecho p\u00fablico o privado.3 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha reconocido que ciertas entidades, en raz\u00f3n a las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas, deben disponer de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que le permita cumplir a cabalidad con las funciones a ella asignadas, pudiendo con ello, reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias del territorial nacional, situaci\u00f3n que debe siempre entenderse, que obedece a criterios razonables que s\u00f3lo buscan la prestaci\u00f3n de un mejor servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el ius variandi no puede sustentarse en la arbitrariedad de los funcionarios sino en la discrecionalidad de los mismos.4 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como ente de car\u00e1cter nacional, acudi\u00f3 en el presente caso al principio del ius variandi, sin que se encuentre demostrado que el ejercicio de dicha facultad obedezca al capricho del funcionario de turno. La falta de motivaci\u00f3n del acto a que se refiere el actor en su escrito de tutela, est\u00e1 directamente relacionada con su legalidad, teniendo el actor a su alcance la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa para controvertir este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como en muchos otros ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n,5 se ha manifestado de manera muy clara que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado en cuesti\u00f3n, ni tampoco se puede por esta v\u00eda excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, funci\u00f3n que es indelegable, y que por ning\u00fan motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es viable para pretender echar abajo una orden de traslado laboral. Sin embargo, y dado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la funci\u00f3n asignada al juez constitucional, para lo cual la acci\u00f3n de tutela surge como el medio judicial para ello, \u00e9sta ser\u00e1 procedente en excepcionales circunstancias f\u00e1cticas que deben contener cuando menos comportar una de varias condiciones, para que dicho traslado se considere como verdaderamente arbitrario. Tales condiciones fueron claramente expuestas en la sentencia T-965 de 2000, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido6; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables7; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia8. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que las condiciones laborales que tiene el accionante, no van a ser modificadas y que sus prerrogativas y escalaf\u00f3n dentro de la carrera administrativa no se van a alterar en forma alguna y que por el contrario se van a conservar y a respetar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ocurrencia de alguna de las condiciones citadas, no encuentra la Sala que dicho traslado afecte la salud, o la unidad familiar del actor, pues ha de entenderse que las condiciones laborales y el cubrimiento de la seguridad social en salud en el nuevo lugar de trabajo, se dar\u00e1n bajo los mismos lineamientos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n laboral y de Seguridad Social en Salud. En cuanto al peligro que pueda correr la vida del actor, con su traslado a Puerto As\u00eds (Putumayo), dicha situaci\u00f3n no se encuentra demostrada ni siquiera de forma sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los derechos invocados por el actor como violados con ocasi\u00f3n de la orden de traslado, no se encuentran afectados, y que dicho traslado no denota la afectaci\u00f3n de los mismos, a un grado tal que se pueda ocasionar un perjuicio irremediable, que amerite una protecci\u00f3n de manera transitoria. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los elementos que deben darse para que se hable de un verdadero perjuicio irremediable,10 como son la inminencia, la urgencia y la gravedad del peligro, no concurren en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta lo que esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al principio de estas consideraciones en el sentido de que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensi\u00f3n de un acto administrativo, pues el acto administrativo controvertido por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser atacado por la v\u00eda contencioso administrativa, previo el agotamiento de la correspondiente v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la existencia de otra v\u00eda judicial ante la cual el actor puede controvertir la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, desplazan la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial no id\u00f3neo. As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que cada vez que se est\u00e1 ante un traslado de lugar de trabajo, se est\u00e1 haciendo uso del ius variandi por parte del empleador, pero ipso facto, ello no implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 34 a 45 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para ver una evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema del\u00a0 ius variandi, se puede consultar la sentencia T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras sentencias, ver las sentencias T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0; T-832 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0; T-965 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-209 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/01 \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administraci\u00f3n para modificar sitio de trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir legalidad del traslado \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 el traslado en cuesti\u00f3n, ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}