{"id":7554,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-347-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-347-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-01\/","title":{"rendered":"T-347-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando la solicitud ha sido resuelta repetidamente por la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-397908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Angel Cordero Gonz\u00e1lez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Angel Cordero Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que el 24 de marzo de 2000 solicit\u00f3 a la empresa accionada, Ecopetrol -Departamento de Pensiones-, la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por haber cumplido la edad requerida por la ley, 60 a\u00f1os, y el tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a los 10 a\u00f1os o menos de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el actor que a la fecha, la entidad accionada no le ha dado respuesta a \u00a0su solicitud, vulner\u00e1ndole el derecho de petici\u00f3n. Por tanto, solicita que el juez de tutela ordene a la empresa demandada que d\u00e9 respuesta en un t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja neg\u00f3 la tutela por cuanto se analiz\u00f3 que &#8220;&#8230;el peticionario ha interpuesto id\u00e9nticas peticiones en \u00a0inter\u00e9s particular, las que le han sido resueltas en forma negativa por Ecopetrol, y en \u00e9stas condiciones la tutela interpuesta resulta improcedente&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n no se vulnera cuando la solicitud ya ha sido resuelta de manera repetida por el ente obligado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n la Corte Constitucional en sentencia T-395 de 19982, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la petici\u00f3n elevada por el actor, el 24 de marzo de 2000 fue remitida a la empresa accionada a trav\u00e9s de correo certificado, el cual tiene fecha de env\u00edo del 8 de junio de 2000 (folio 5). Sobre esta solicitud el apoderado de la empresa demandada se\u00f1al\u00f3 que debe &#8220;dejar en claro que no existe en el Departamento de pensiones de ECOPETROL, comunicaci\u00f3n alguna remitida por el se\u00f1or accionante a la empresa con fecha 24 de marzo de 2000&#8230;&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del an\u00e1lisis que se hace del contenido de la petici\u00f3n formulada por el actor, la cual no ha sido respondida por el accionado de acuerdo con la raz\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior, se desprende que el tema central es igual al solicitado en los escritos de los d\u00edas 10 de febrero de 1999 y 8 de junio de 2000, teniendo esta \u00faltima petici\u00f3n, id\u00e9ntico contenido a la solicitud que alude el actor que no se le ha dado contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como repuesta a la petici\u00f3n mencionada la empresa demandada ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En respuesta a su \u00faltima comunicaci\u00f3n fechada el 8 de junio de 2000 y registrada en este Departamento el d\u00eda 13 de mismo mes, le manifiesto que, la empresa ratifica los t\u00e9rminos contenidos en nuestra comunicaci\u00f3n Pen-0860 del 3 de marzo de 1999 sobre el mismo tema&#8221;, en la cual \u00a0se se\u00f1al\u00f3: &#8220;seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Derecho 807 de 1994, cuando un trabajador ha prestado sus servicios entre m\u00e1s de diez (10) y menos de quince (15) a\u00f1os, siendo despedido sin justa causa, tendr\u00e1 derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cumplidos los 60 a\u00f1os de edad. &#8220;&#8230;.&#8221; Como se puede apreciar , usted no fue despedido sin justa causa, es decir que no se cumple con este requisito legal, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n que nos reclama&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor s\u00ed recibi\u00f3 oportunamente y de manera clara la respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues se evidencia que la del 24 de marzo de 2000, respecto de la cual alega el actor que no se le dio respuesta por parte de la empresa accionada, \u00fanicamente cambi\u00f3 en cuanto al contenido la fecha, en relaci\u00f3n con la elevada el 8 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-220 de 20014 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;que solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituir\u00eda en un ejercicio inoficioso y agotador para la administraci\u00f3n, pues no producir\u00eda pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, pues el hecho de haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, no significa que se le haya desconocido tal derecho de acuerdo con lo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el actor no est\u00e1 de acuerdo con la respuesta dada por la empresa accionada, podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para alegar su inconformidad con dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barrancamerbeja, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2001 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barrancamermeja, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P.: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando la solicitud ha sido resuelta repetidamente por la entidad \u00a0 Referencia: expediente T-397908 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Angel Cordero Gonz\u00e1lez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}