{"id":7555,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-348-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-348-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-01\/","title":{"rendered":"T-348-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 313281\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 A. Leyva Ocampo contra la Alcald\u00eda Municipal de Campo de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 A. Leyva Ocampo, en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Campo de la Cruz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la alcald\u00eda del mismo municipio, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de los hechos expres\u00f3 el actor que a ra\u00edz del atraso en las transferencias por parte de la Alcald\u00eda ha sido imposible realizar el pago de su salario y el de los dem\u00e1s funcionarios de la Personer\u00eda, valores insolutos que cobijan los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, al igual que enero y febrero del a\u00f1o \u00a02000. \u00a0Con la subsiguiente mora en los aportes correspondientes a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el solicitante se\u00f1alando que dado su v\u00ednculo laboral de empleado p\u00fablico s\u00f3lo tiene como fuente de ingresos el salario de Personero, del cual depende \u00e9l y su familia. \u00a0Que por ello mismo, con el mencionado incumplimiento municipal se le ha vulnerado el m\u00ednimo vital que le otorgan las normas superiores, al punto de no poder acceder a una alimentaci\u00f3n digna y completa, tener que incumplir con las acreencias adquiridas por concepto de compra de muebles y por concepto de hipoteca con Granahorrar. \u00a0De suerte que para subvenir a sus gastos ha tenido que recurrir al cr\u00e9dito que le conceden terceros, tal como el que le dio la se\u00f1ora Mery Casta\u00f1eda a quien le debe desde el mes de marzo de 1999 $ 3.000.000.oo con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela el peticionario agreg\u00f3 la factura No. 2367 del 16 de febrero de 1999 de Distribuidora Sayhec, por concepto de compra a cr\u00e9dito de un juego de comedor y un juego de sala en cuant\u00eda de $ 3.380.000.oo. \u00a0Igualmente alleg\u00f3 dos extractos de cr\u00e9dito hipotecario expedidos por Granahorrar, los cuales dan cuenta de tres cuotas vencidas. \u00a0Tambi\u00e9n obra una letra de cambio por valor de $ 3.000.000.oo a cargo del demandante y un escrito de apremio por cobro judicial enviado por la Distribuidora Sayhec (fls. 117-121). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al no pago de salarios a funcionarios de la Personer\u00eda Municipal aparece un certificado de la pagadora de la misma, relativo a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada al contestar reconoci\u00f3 su incumplimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto manifiesto a usted que no se ha (sic) enviado las transferencias completas a esa dependencia por cuanto el gobierno nacional recort\u00f3 en un 50% \u00a0las transferencias del bimestre septiembre-octubre, adem\u00e1s el flujo de caja no alcanza para enviar las transferencias completas al Concejo y Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Municipio se hace dif\u00edcil el recaudo de impuestos para cubrir el faltante, lo que ocasiona que la Alcald\u00eda adeude salarios a sus empleados desde el mes de octubre de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada fund\u00e1ndose en que no fue demostrado el perjuicio irremediable, esto es, que no se estableci\u00f3 que el peticionario se encuentre en peligro respecto de su m\u00ednimo vital. \u00a0Y que de autos se desprende la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto se trata de un asunto ventilable ante el Contencioso Administrativo. \u00a0Que por lo dem\u00e1s, el reclamo hecho por el solicitante es de car\u00e1cter legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n de esta providencia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 13 de septiembre de 2000 confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo indicando que el reclamante dispone de otros mecanismos judiciales para defender los derechos que invoca. \u00a0Luego puntualiz\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este orden de ideas y como quiera que el derecho que reclama el accionante (sic) se deriva de la relaci\u00f3n laboral que a\u00fan existe, regida por disposiciones legales y reglamentarias, los perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones que ella genera son de car\u00e1cter patrimonial y, por lo mismo, susceptibles de reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n pertinente y de ser resarcidos en su totalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo mismo no se encuentra vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, que el actor cuenta con otro medio judicial y que el perjuicio que puede generarse no tiene la entidad de irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12 del 1 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-180\/00 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno al tema de las acreencias laborales atrasadas se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que, en principio, mediante la acci\u00f3n de tutela no ha de perseguirse el pago de acreencias laborales, ya que tal mecanismo no fue establecido para sustituir a la justicia ordinaria; pero s\u00ed se protege el denominado m\u00ednimo vital que hace relaci\u00f3n a los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social que permiten una existencia en condiciones de dignidad y decoro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para sustentar la improcedencia de la tutela en cuanto al pago de los salarios que se adeudan al peticionario en este proceso se aduce por parte del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o la existencia de otros medios de defensa judicial, pero la Sala reitera que estos medios, que deben ser apreciados en cada caso concreto en cuanto a su eficacia en el asunto de que se trate, no necesariamente corresponden al mismo objeto ni a id\u00e9ntico prop\u00f3sito si se los compara con la finalidad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y pueden quedar -como en efecto ocurre en algunos casos- apenas como f\u00f3rmulas procesales te\u00f3ricas que no salvaguardan eficiente ni inmediatamente los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-1118\/00 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman \u00a0salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos el demandante afirm\u00f3 que su sustento y el de su familia dependen exclusivamente del salario devengado en la Personer\u00eda, sin que por otra parte obre prueba alguna de la Alcald\u00eda que tienda a demostrar la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrentemente el peticionario aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital a que tiene derecho \u00e9l y su familia entera, habida consideraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica en que lo puso la Alcald\u00eda de Campo de la Cruz para atender tanto los gastos de alimentaci\u00f3n digna y completa, como el pago de las acreencias que incluyen montos hipotecarios. \u00a0Afectaci\u00f3n que aparece clara frente al no pago de 7 meses de salario por parte de la entidad demandada, quien a su turno reconoci\u00f3 expresamente el perfil insoluto de los salarios reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que por razones de iliquidez la entidad demandada no haya podido pagar oportunamente los salarios reclamados, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la Alcald\u00eda de Campo de la Cruz deber\u00e1 proceder al pago de las sumas adeudadas. \u00a0A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas, decidiendo en su lugar lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar tanto la sentencia del 7 de marzo de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como la sentencia del 13 de septiembre de 2000 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la primera, por las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JOS\u00c9 ALCIBIADES LEYVA OCAMPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, conceder al actor la tutela de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la digna subsistencia, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Alcalde del municipio de Campo de la Cruz (Atl\u00e1ntico), si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle al demandante las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0En caso de que ello no sea posible, por falta de disponibilidad presupuestal o manifiesta iliquidez, el funcionario deber\u00e1 informarle de manera motivada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas los tr\u00e1mites necesarios para satisfacer las mencionadas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T- 313281\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 A. Leyva Ocampo contra la Alcald\u00eda Municipal de Campo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}