{"id":7556,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-349-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-349-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-01\/","title":{"rendered":"T-349-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-401740 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Gonz\u00e1lez Manrique contra la entidad Creasalud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Gonz\u00e1lez Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora fue contratada por la empresa accionada el 7 de julio de 1999 para desempe\u00f1arse como secretaria, con un salario fijo. Sin embargo, la empresa desde el mes de mayo de 2000 no le ha cancelado la respectiva remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de agosto de 1999 la entidad accionada afili\u00f3 a la actora a Caf\u00e9salud, pero por no haber cancelado los aportes correspondientes perdi\u00f3 su antig\u00fcedad y el d\u00eda que requiri\u00f3 acceder a dicho servicio de salud para que se le practicara el parto de su hija, el d\u00eda 19 de marzo de 2000, tuvo que acudir a otro hospital por cuanto no la atendieron en Caf\u00e9salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicita la actora que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le protejan los derechos a la vida, al trabajo, a recibir un salario y estar afiliada a un r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2000 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela por considerar que por estar intervenida la empresa accionada por la Superintendencia Nacional de Salud y de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;A partir de la fecha de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el art\u00edculo 27 de esta Ley, no podr\u00e1 iniciarse ning\u00fan proceso ejecutivo contra el empleador y se suspender\u00e1n los que se encuentren en tr\u00e1mite&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como la accionante es empleada al servicio de la empresa accionada, se considera como una acreedora m\u00e1s de la empresa en reestructuraci\u00f3n y deber\u00e1 estarse a los acuerdos y tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n que durante el t\u00e9rmino de cuatro meses efect\u00fae el Promotor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el pago de los salarios debidos y los que se causen durante el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el Juez requiri\u00f3 a la empresa accionada para que pague en forma cumplida los dineros necesarios a la E.P.S. contratada, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la actora Gonz\u00e1lez Manrique y de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El pago de los salarios procede a trav\u00e9s de la tutela cuando se da la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en su reiterada jurisprudencia que procede la tutela excepcionalmente cuando los salarios que se dejan de cancelar de manera prolongada afectan la estabilidad emocional, f\u00edsica y econ\u00f3mica del trabajador, lo cual perjudica de manera inminente su subsistencia, poniendo en riesgo derechos fundamentales de \u00e9l y de su familia. Por eso cuando se evidencia una situaci\u00f3n singular como la planteada, el juez de tutela est\u00e1 llamado a actuar de manera urgente, desplazando los otros medios de defensa judicial y concediendo el amparo con el fin de proteger al trabajador y a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, indic\u00f3 en la Sentencia T-1218 de 20001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/992, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo3. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P.: Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el Juez que conoci\u00f3 la presente tutela manifest\u00f3 en su decisi\u00f3n que no procede la acci\u00f3n de tutela porque la entidad accionada est\u00e1 intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, pero: &#8220;&#8230; de no haber sucedido este hecho, \u00e9sta [haciendo referencia a la presente acci\u00f3n de tutela] estar\u00eda en condiciones de ser aceptada, ya que con el no pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales al trabajador, estando \u00e9ste vinculado a la empresa, se estar\u00eda violando por el patrono el m\u00ednimo vital, como as\u00ed lo tiene sentado la Corte Constitucional&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la entidad accionada le confiri\u00f3 poder a un abogado para adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud el proceso administrativo tendiente a obtener un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, mediante la cual se facilita la reactivaci\u00f3n empresarial. Sin embargo, independientemente de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (que en el presente caso existe) se deben proteger los derechos de la hija de la actora, toda vez que con arreglo al art\u00edculo 44 de la Carta los ni\u00f1os tienen una condici\u00f3n determinante frente a los derechos fundamentales, entre los cuales campean: \u00a0la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. \u00a0Por donde, teniendo la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, en modo alguno podr\u00eda la empresa demandada sustraerse al imperativo seg\u00fan el cual: \u00a0&#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 20 de octubre de 2000 el representante legal de la empresa accionada remiti\u00f3 \u00a0al a quo un escrito donde indic\u00f3 que &#8220;se le adeudan desde mayo salarios, vacaciones, primas, y deber\u00e1 presentarse ante el promotor designado por la Superintendencia y seguir el procedimiento establecido por la Ley 550 para obtener el pago de tales acreencias laborales, hasta el 17 de julio. De esta fecha en adelante CREASALUD LTDA., est\u00e1 tramitando la consecuci\u00f3n de recursos para pagar a ella y a todos los trabajadores, lo adeudado&#8221;. En cuanto al servicio de salud &#8220;se les ha venido prestando en la Cl\u00ednica Nueva y sus costos los ha asumido CREASALUD LTDA.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa con lo anterior, que el representante legal de la empresa accionada continua en su cargo como responsable de las obligaciones laborales, entre las que se encuentran las prestaciones adeudadas a la actora, pues, evidentemente, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 1004, por la cual se acepta la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de Creasalud Ltda., no desplaz\u00f3 al representante legal de sus funciones legales, y tal como \u00e9l mismo lo reconoce, est\u00e1 realizando las gestiones para cancelar los salarios a la actora. No obstante esta cancelaci\u00f3n no se puede dilatar en el tiempo m\u00e1s de lo que ya ha transcurrido, pues evidentemente se halla en riesgo la subsistencia de \u00e9sta y de su hija menor. Ciertamente, ellas dependen econ\u00f3micamente de esa prestaciones para cubrir los gastos b\u00e1sicos del n\u00facleo familiar. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que la empresa demandada, si todav\u00eda no lo ha hecho, cancele los salarios adeudados a la actora, con el fin de proteg\u00e9rseles, tanto a la accionante como a su hija menor, su congrua existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio de salud, el representante legal ha afirmado que \u00e9ste se est\u00e1 prestando en la Cl\u00ednica Nueva y los costos los asume directamente la entidad accionada, por lo que se est\u00e1 cumpliendo con la orden dada por el Juez de instancia que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la seguridad social de la actora y de su hija menor. Por ello se revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por la \u00fanica instancia que conoci\u00f3 la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, con el fin de garantizar el derecho a la subsistencia de la se\u00f1ora Sandra Patricia Gonz\u00e1lez Manrique y la de su menor hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Figueroa Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al \u00a0representante legal de la empresa Creasalud Ltda. o a quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante Sandra Patricia Gonz\u00e1lez Manrique, si no lo hubiere hecho ya, y adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar que se garantice el pago oportuno de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al ente demandado para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo y no se sustraiga de la obligaci\u00f3n laboral de cancelar la seguridad social de la actora y de su hija menor, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-401740 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Gonz\u00e1lez Manrique contra la entidad Creasalud. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}