{"id":7558,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-351-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-351-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-01\/","title":{"rendered":"T-351-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n o apropiaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-375480, T-375906 y T-375908.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Carolina Sierra Navarro, Luz Angela Galindo Arag\u00f3n y Wilson Borja Bocanegra en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 -Tolima-. E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 -Tolima- E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de octubre de 2000, orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los casos de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. Encuentra la Sala que al existir identidad en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir sobre estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron allegados al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General el 1 de marzo de 2001, una vez aceptado el impedimento manifestado el 26 de febrero de 2001, por el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, para sustanciar el proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a estas acciones pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora Carolina Sierra Navarro (T-375.480), se encuentra vinculada a la entidad demandada como auxiliar de enfermer\u00eda y manifiesta que dicha entidad le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2000, as\u00ed como el reajuste salarial de enero a diciembre de 1999, prima de navidad, prima semestral y el 50% de la bonificaci\u00f3n anual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la omisi\u00f3n en el pago de su salario, est\u00e1 afectando su subsistencia y la de su familia, pues, depende \u00fanicamente de su sueldo y debe cumplir obligaciones a su cargo, tales como la educaci\u00f3n de sus hijos, el pago de servicios p\u00fablicos, el impuesto predial entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora Luz Angela Galindo Arag\u00f3n (T-375.906) se encuentra vinculada a la entidad demandada, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios como \u00a0como auxiliar administrativo &#8211; digitador, y en la actualidad se le adeuda el pago de los honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y \u00a0marzo, abril y mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Borja Bocanegra (T-375.908), prest\u00f3 sus servicios como auxiliar administrativo &#8211; digitador hasta mayo de 2000 y afirma que la entidad le adeuda el pago de los honorarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y marzo, abril y mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la entidad demandada afirma que como consecuencia de la crisis financiera por la que atraviesa, no ha podido cancelar las obligaciones laborales adeudadas a sus trabajadores, pues, adem\u00e1s debe adquirir insumos y materiales que le permitan prestar los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo, y a la vida por medio de una orden que permita el pago de los salarios y prestaciones debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencias de Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-375.480. Carolina Sierra Navarro) mediante sentencia de agosto 29 de dos mil (2000), entendiendo que el derecho al pago oportuno de salarios, no es un derecho fundamental, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, y se\u00f1al\u00f3 a la actora que puede dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, para solicitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de salarios ca\u00eddos y la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, junto con la indexaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el amparo solicitado por los actores Luz Angela Galindo Arag\u00f3n y Wilson Borja Garc\u00eda, (expedientes T-375.906 y T-375.908 respectivamente) \u00e9ste fue denegado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que los demandantes laboran al servicio del hospital demandado, vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, raz\u00f3n por la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede argumentarse que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital, pues al ser contratistas, bien pueden desempe\u00f1ar otras labores para otras personas y as\u00ed obtener otros ingresos que les permita sufragar sus gastos y los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, \u00a0en los casos sometidos a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y honorarios que adeuda una entidad oficial. Pretensiones que, en principio, pueden lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aclaraci\u00f3n Previa. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para proteger el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carolina Sierra Navarro, quien se encuentra vinculada como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital demandado, la Sala considera pertinente se\u00f1alar la diferencia existente en las otras acciones acumuladas, cuya pretensi\u00f3n es el cumplimiento de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que genera honorarios para quienes lo ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala comparte los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, al denegar las acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Luz Angela Galindo Arag\u00f3n y \u00a0el se\u00f1or Wilson Borja Bocanegra, quien adem\u00e1s manifest\u00f3 en su escrito de tutela, que prest\u00f3 sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, por tanto en la actualidad se encuentra desvinculado de dicha Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Tribunal en sus consideraciones, acato los criterios de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la protecci\u00f3n constitucional se limita a las relaciones laborales reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el cumplimiento de un contrato por parte de la administraci\u00f3n, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas&#8221; (sentencia T-395\/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en estos dos casos sometidos a revisi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en las acciones de tutela radicadas en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-375.906 y T-375.908, pues, esta probado a fl 15 y 16 (expediente T-375.906) y folio 9 (expediente T-375.908) que los actores se encuentran vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, generando el pago de honorarios por la labor realizada, pago que como se ha establecido, deben reclamar ante las autoridades judiciales respectivas, toda vez que no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que haga viable el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carolina Sierra Navarro (T-375.480). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sierra Navarro, es similar a la de muchos colombianos que tienen que recurrir a este mecanismo de defensa judicial, por la continua omisi\u00f3n en el pago de sus salarios, omisi\u00f3n que se fundamenta en diferentes circunstancias, tales como la iliquidez de las entidades, la crisis presupuestal y financiera, o la realidad por la que atraviesa el Pa\u00eds. Sin embargo, estas razones o fundamentos han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n, quien \u00a0protegiendo los derechos fundamentales de personas que s\u00f3lo viven de su salario ha establecido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, \u00a0T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni a\u00fan en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo sentido sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). La Corte ha manifestado que cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, el Hospital Federico Lleras Acosta, al ser una empresa social del estado, se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar las gestiones que sean necesarias para cumplir con las obligaciones a su cargo, pues, &#8220;corresponde \u00a0a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, \u00a0y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados&#8221; (sentencia T-247 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la presunci\u00f3n de buena fe, sumada a la presunci\u00f3n de menoscabo al m\u00ednimo vital ante el cese indefinido en el pago de los salarios de la actora, quien manifiesta que no posee un ingreso diferente a su salario y que debe satisfacer una serie de obligaciones a su cargo, hacen que se conceda el amparo solicitado, ordenando al gerente (a) de la entidad demandada que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones necesarios, si es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios de la actora y los que en el futuro se causen. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses, a fin de que se cumpla a cabalidad con la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente el salario a que pueda tener derecho la actora. Por cuanto no existe raz\u00f3n, ni fundamento que justifique que la actora como empleada del hospital demandado, deba continuar privada de recibir su salario en tiempo, y esperar que el hospital realice gestiones para el cumplimiento de obligaciones adquiridas, pues, esta situaci\u00f3n constituye un claro desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carolina Sierra Navarro. Confirmando las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Luz Angela Galindo Arag\u00f3n y Wilson Borja Bocanegra en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, quienes pretend\u00edan el pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Carolina Sierra Navarro en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 E.S.E. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al gerente (a) del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 E.S.E., o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones necesarios, si es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios de la actora y los que en el futuro se causen. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses, a fin de que se cumpla a cabalidad con la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente el salario a que pueda tener derecho la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONF\u00cdRMASE las sentencias proferidas por el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Luz Angela Galindo Arag\u00f3n y Wilson Borja Bocanegra en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n o apropiaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-375480, T-375906 y T-375908.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}