{"id":7559,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-352-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-352-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-01\/","title":{"rendered":"T-352-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-420.559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Pilar Robles Contreras contra el Hospital de San Jos\u00e9, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Ochenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 12 de enero de 2001, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Pilar Robles Contreras contra el Hospital de San Jos\u00e9, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 22 de febrero del a\u00f1o 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1, reparto, el d\u00eda 19 de diciembre del a\u00f1o 2000, por considerar que la entidad demandada viol\u00f3 sus derechos fundamentales, al haber sido despedida estando en embarazo. Los hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que con su despido se vulner\u00f3 no s\u00f3lo su derecho al trabajo sino a la seguridad social de ella y de su hijo. Y que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T-326 de 1998, que transcribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela es procedente, porque el otro medio de judicial est\u00e1 sujeto a tr\u00e1mites complejos y dispendiosos, que la ponen en condiciones de indefensi\u00f3n y no es f\u00e1cil conseguir un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en consecuencia, al juez de tutela que ordene a su empleador el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el pago de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento de las prestaciones sociales, asistenciales y econ\u00f3micas y el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 2000, en que se le informa que el contrato de trabajo no se prorrogar\u00e1, copia del acta ante el Inspector del Trabajo de la no conciliaci\u00f3n, de fecha 5 de mayo de 2000, dos fotocopias de la historia cl\u00ednica (folios 12 y 13) y 2 copias denominadas \u201cemisi\u00f3n de incapacidades\u201d de Famisanar (folios 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a solicitud del juez, la actora se ratific\u00f3 de lo pedido en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juez Ochenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del apoderado de la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, Hospital de San Jos\u00e9 al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 10 de enero de 2001, el apoderado de la entidad demandada \u00a0se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante ingres\u00f3 por contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de uno a tres a\u00f1os, con fecha de iniciaci\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2000. El contrato se prorrog\u00f3 de acuerdo a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad acusada no despidi\u00f3 a la actora sino que el contrato finaliz\u00f3 por vencimiento del per\u00edodo pactado y de acuerdo con la ley. El ente demandado es de derecho privado. En este caso, no se ha demostrado, siquiera sumariamente el estado de indefensi\u00f3n de la actora, por el contrario, la Sociedad le liquid\u00f3 y pag\u00f3 todos los derechos que le correspond\u00edan seg\u00fan la ley, y la tuvo afiliada al Seguro Social y a Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>La ex trabajadora nunca avis\u00f3 sobre su estado de embarazo, ni present\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica al respecto. Se\u00f1ala que ni hizo ni dej\u00f3 ninguna observaci\u00f3n sobre tal circunstancia, en la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente pues, la actora tiene otro medio de defensa judicial, y no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado adjunt\u00f3 copias del contrato de trabajo, de la inscripci\u00f3n a Famisanar y al ISS, de la comunicaci\u00f3n de la no pr\u00f3rroga del contrato y de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligencia de declaraci\u00f3n ante el juez de tutela del apoderado general para asuntos laborales de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n contiene b\u00e1sicamente los mismos argumentos expuestos por el otro apoderado de la entidad demandada, para oponerse a la procedencia de la tutela. Expres\u00f3 que la actora no inform\u00f3 del embarazo en ninguna oportunidad, ni cuando recibi\u00f3 la carta de la no pr\u00f3rroga del contrato, que firm\u00f3 en se\u00f1al de recibo, ni al momento del pago de la liquidaci\u00f3n. Tampoco aparece en su hoja nada sobre incapacidades pues, los pagos que se le hicieron a la actora corresponden a 30 d\u00edas, es decir, sin descuento por incapacidades, tal como se observa en los anexos que aporta el declarante. Dice que s\u00f3lo cuando fue citado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 5 de mayo de 2000, supo, porque la demandante lo manifest\u00f3, que ella estaba embarazada en la \u00e9poca en que se termin\u00f3 el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El declarante se\u00f1al\u00f3 ante el juez lo siguiente : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente quiero agregar y reiterar que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 por modo legal no se invoc\u00f3 ninguna justa causa simplemente se dio cumplimiento a lo firmado por las partes en el contrato de trabajo, nada tuvo que ver con el presunto estado de embarazo que como lo he explicado no fue comunicado a la Entidad que represento y que solamente meses m\u00e1s tarde se invoc\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo, es absolutamente extra\u00f1o e inexplicable que ni al recibir la carta de no pr\u00f3rroga ni al suscribir la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales ni el comprobante de pago de las mismas ni la orden de retirar cesant\u00edas de Porvenir la se\u00f1ora M\u00f3nica Robles hubiere dejado constancia alguna de que se encontraba en estado de embarazo y desde luego nunca present\u00f3 certificado que indicara este presunto estado, las incapacidades de Famisanar que tampoco fueron presentadas porque no aparece sello de recibo del Hospital San Jos\u00e9, se refieren es a enfermedad general.\u201d (folio 45) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de enero de 2001, el Juzgado Ochenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por considerarla improcedente por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. En el presente caso la pretensi\u00f3n se refiere al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto pues, se produjo cuando la actora se encontraba en estado de gravidez, y que, seg\u00fan ella misma, este hecho era conocido por la entidad demandada. Por lo tanto, el tema, planteado, deber\u00e1 tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, en el presente caso, no se evidencia un perjuicio irremediable, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, har\u00eda viable la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el juez que la fecha en que se suscitaron los hechos es febrero del 2000 y la fecha en que se instaura esta tutela es diciembre 19 de 2000, es decir, que pas\u00f3 cerca de un a\u00f1o para que la actora se percatara que se le estaba causando un perjuicio grave. Se\u00f1ala que si bien es cierto que el procedimiento ordinario es lento, tambi\u00e9n lo es que si la actora lo hubiera iniciado, \u00e9ste estar\u00eda avanzado y, posiblemente, ya habr\u00eda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho fundamental a la protecci\u00f3n de la trabajadora embarazada y del hijo que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, ha sido objeto de numerosa jurisprudencia por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto en demandas de constitucionalidad como en acciones de tutela. En cuanto a las primeras, hay que destacar, en especial, la \u00a0sentencia C-470 de 1997, en la que la Corte al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, respecto de la prohibici\u00f3n de despedir a la trabajadora por motivo de embarazo o lactancia, desarroll\u00f3 los principios constitucionales que tal protecci\u00f3n lleva consigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, es posible resumir los principales puntos que ha desarrollado la Corte a trav\u00e9s de la jurisprudencia, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias de naturaleza laboral deben debatirse ante los jueces laborales, pero, si se trata de los derechos de la trabajadora embarazada y de la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, estos derechos pueden ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela, si se dan los elementos suficientes para presumir que el despido se dio con ocasi\u00f3n del embarazo, y se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. A estos elementos se refiri\u00f3 la sentencia T-373 de 1998, de esta manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fue mencionado con anterioridad, los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d (sentencia T-373 de 1998, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, para lo que interesa en este proceso, sobre el tercer requisito :\u201cque el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora\u201d se explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla anterior, aplicada a casos como el presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo. As\u00ed, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si la desvinculaci\u00f3n sucede cuando la mujer est\u00e1 en el octavo mes de gestaci\u00f3n, su estado es de p\u00fablico conocimiento y el nominador tiene alg\u00fan contacto &#8211; directo o indirecto &#8211; con ella, pues podr\u00e1 f\u00e1cilmente suponerse que aquel ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n. Pero si no se dan circunstancias como las anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta se encuentra dentro de los primeros meses del embarazo en el que los cambios fisiol\u00f3gicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba de que la empleada comunic\u00f3 a su superior, al nominador o al servidor que considerara competente, el estado en el que se encontraba, as\u00ed existan otros indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las partes, no podr\u00e1 concederse el amparo constitucional. En estos casos, la \u00fanica manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a \u00a0la mujer que informe sobre su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que conserve la prueba de su gesti\u00f3n.\u201d (ib\u00eddem) (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia se ha reiterado una y otra vez. Basta citar algunas correspondientes al a\u00f1o 2000: sentencias T-783; T-900; T-375; T-406; T-494; T-764; T-771; T- 1566, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con cada caso particular, sin alejarse de la perspectiva de la protecci\u00f3n constitucional a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero que est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, ha concedido o no la tutela, seg\u00fan se han cumplido o no los elementos consagrados en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros generales, se ubicar\u00e1 lo que sucedi\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba de que la actora hubiera informado a la empleadora de su estado de embarazo, s\u00f3lo existe su afirmaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no fue aceptada por la empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no existe en el expediente prueba del embarazo de la actora. Aparte de lo que se lee en el rev\u00e9s de las fotocopias de los folios 12 y 13, correspondientes a la \u201chistoria cl\u00ednica de urgencias\u201d que dicen \u201camenaza de aborto\u201d, no se puede descifrar, en las hojas manuscritas, mayor informaci\u00f3n al respecto, ni sobre lo que pudo suceder posteriormente, ni, que esta informaci\u00f3n haya sido recibida por la demandada. Las incapacidades de Famisanar s\u00f3lo dicen que ellas corresponden a \u201cEnfermedad general\u201d. (folios 14 y 15), y tampoco hay prueba de que la empleadora las haya recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, a pesar de que aparentemente se present\u00f3 una amenaza de aborto, no hay prueba de que la actora hubiera puesto en conocimiento de la demandada este hecho o que se encontrara embarazada en la \u00e9poca en que se termin\u00f3 el contrato, porque en las incapacidades lo que se reporta es una enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe en el expediente ninguna informaci\u00f3n sobre si el hijo naci\u00f3 o cu\u00e1ndo se produjo el hecho, asunto que hubiera permitido al juez de tutela deducir si para la \u00e9poca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el empleador estaba frente a un hecho notorio, as\u00ed la actora no lo hubiera sido informado debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, por otra parte, un aspecto que observ\u00f3 el juez de tutela y que la Sala comparte, en el sentido de que no hay prueba de que la actora est\u00e9 ante un perjuicio irremediable pues, transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o desde que la demandante fue informada de que no se le prorrogar\u00eda su contrato, 28 de enero de 2000, hasta la fecha en que puso la acci\u00f3n de tutela, el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. Esta sola circunstancia deja sin piso cualquier argumento en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que obran en el expediente copias del pago de las sumas correspondientes a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, la Sala s\u00f3lo puede reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto de que si no se dan los elementos m\u00ednimos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no es posible concederla, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque no existe la certeza probada para el juez de tutela de que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1, entonces, que reiterarse lo dicho en las sentencias T-778 y T-1566 del 2000, que no tutelaron el derecho a la protecci\u00f3n reforzada de la maternidad, \u00a0porque no existi\u00f3 prueba de que el empleador conoci\u00f3 del embarazo de la trabajadora, ni que \u00e9ste era un hecho notorio, ni se estuviera frente a un perjuicio irremediable. Se transcribe lo que se dijo en la primera de las providencias citadas : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el despido, la trabajadora se encontraba en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conoc\u00eda el estado de la peticionaria, pues cuando fue retirada del cargo su embarazo no era un hecho notorio (de acuerdo con el examen cl\u00ednico de octubre 1 de 1999, a esa fecha, la accionante ten\u00eda 9 semanas de gestaci\u00f3n). As\u00ed mismo, la actora no allega prueba alguna de comunicaci\u00f3n al empleador de su estado de embarazo ni existen indicios serios que lleven a deducir que el empleador si conoc\u00eda el estado, lo cual es indispensable para exigir que la empresa accionada respete el derecho a la estabilidad en el empleo. De ah\u00ed pues que, la Sala considera que en el presente asunto no se dan los elementos necesarios para que prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deber\u00e1n alegarse en la v\u00eda ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia.\u201d (T-778 del 2000, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponder\u00e1, por lo tanto, a la actora acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para probar que hab\u00eda notificado de su embarazo, o que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 del mismo, y que su desvinculaci\u00f3n fue por esta raz\u00f3n, pues, se repite, en el presente expediente no existen las pruebas m\u00ednimas, que le hubieran permitido al juez de tutela ordenar las medidas encaminadas a proteger a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer o que ya naci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha doce (12) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001), del Juzgado Ochenta y cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Pilar Robles Contreras contra el Hospital de San Jos\u00e9, Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/01 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador sobre su estado \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez \u00a0 Referencia: expediente T-420.559 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Pilar Robles Contreras contra el Hospital de San Jos\u00e9, Sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}