{"id":7560,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-353-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-353-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-01\/","title":{"rendered":"T-353-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-394346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que se encuentra vinculado con la entidad demandada en calidad de Tesorero. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto del a\u00f1o 2000,1 motivo por el cual encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. Anota adem\u00e1s, que requiere de dichos recursos para asumir sus gastos personales y familiares, pues tambi\u00e9n se ha visto acosado por los acreedores quienes d\u00eda a d\u00eda exigen el cumplimiento y pago de las obligaciones por \u00e9l contra\u00eddas. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de instancia que el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar su situaci\u00f3n particular, como ser\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n dado que est\u00e1 vinculado laboralmente en condici\u00f3n de Tesorero en la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en pluralidad de decisiones por ella proferidas, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada como mecanismo judicial excepcional, para hacer efectivo el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral. Lo anterior, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.3 No obstante lo anterior, dicha regla general tiene una excepci\u00f3n, la cual hace, que el amparo constitucional surja como el m\u00e1s id\u00f3neo al momento de solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en el presente caso corresponde al pago oportuno y completo de los salarios, que no est\u00e1n siendo pagados por COOMUNICALDAS Ltda, y que con tal omisi\u00f3n en el pago, se est\u00e1 atentando de manera directa contra el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia.4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en diferentes sentencias ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,5 violando de manera directa y ostensible sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, precis\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas, propias del caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que los ingresos percibido normalmente por el actor le permiten cubrir de manera justa sus necesidades b\u00e1sicas, y por ello, el incumplimiento por parte del patrono en el pago del mismo, o el retraso injustificado en su cancelaci\u00f3n, afecta de forma \u00a0inmediata su econom\u00eda personal y familiar, poniendo en peligro las condiciones m\u00ednimas de vida digna a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse en el presente caso, que la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya hab\u00eda definido el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela su salario, merece protecci\u00f3n constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas \u00a0-COOMUNICALDAS Ltda -, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados al se\u00f1or Luis Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A folio 5 del expediente obra certificaci\u00f3n expedida por COOMUNICALDAS Ltda, en la cual se certifica que dicha entidad le adeuda la suma de $ 1.361.394, por concepto de los salarios de los meses de julio, agosto y prima de vacaciones, todos del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-394346 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Garc\u00eda Garc\u00eda contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}