{"id":7561,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-355-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-355-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-01\/","title":{"rendered":"T-355-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393456 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jennifer Paniagua Rubio contra UNIMEC E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la menor Jennifer Paniagua Rubio contra UNIMEC E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La menor Jennifer Paniagua Rubio interpuso acci\u00f3n de tutela contra UNIMEC E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicarle unos ex\u00e1menes y a prestarle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere con motivo de su enfermedad denominada paraparesia esp\u00e1stica progresiva sin nivel sensitivo con compromiso de esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La menor y su madre se encuentran afiliadas a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado UNIMEC E.P.S, instituci\u00f3n que las viene atendiendo desde hace aproximadamente tres a\u00f1os. Indica que fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagu\u00e9 el 27 de abril de 2000. El 7 de junio de 2000 el neur\u00f3logo y el fisiatra que la ven\u00edan tratando solicitaron una resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica y cervical con contraste \u00a0y t\u00edtulos de HTLV-1 como complemento para el estudio de la dolencia que padece, ex\u00e1menes que no fueron autorizados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tambi\u00e9n le ordenaron un medicamento el cual no fue suministrado. En cuanto a las terapias ordenadas s\u00f3lo le fueron autorizadas cinco de ellas. situaci\u00f3n que ha obligado a su madre a pagarlas afectando su ya precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a UNIMEC E.P.S prestarle todos los servicios espec\u00edficos de rehabilitaci\u00f3n y autorizar los ex\u00e1menes con el fin de determinar el diagn\u00f3stico exacto e iniciar el tratamiento definitivo, considerando que se trata de un caso muy especial, por cuanto su madre tambi\u00e9n es discapacitada como consecuencia de la misma enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante. Argument\u00f3 que de acuerdo con la orden emitida por el especialista en fisiatr\u00eda, se autorizaron inicialmente cinco sesiones de fisioterapia, pero no se recibi\u00f3 posteriormente ninguna solicitud u orden m\u00e9dica que dispusiera autorizar otras sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de resonancia magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica y cervical con contraste y t\u00edtulos de HTLV-1, no han sido autorizados, pues estos no son cubiertos por el POS-S, conforme a lo que disponen los acuerdos N\u00fameros 72 y 74 del CNSSS, correspondiendo a los hospitales p\u00fablicos dicha entrega con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe remitir a la red p\u00fablica a todos los usuarios que requieran medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS-S y seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en \u00fanica instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita &#8211; Tolima, que en providencia de 26 de septiembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el caso que presenta la menor tutelante es una t\u00edpica preexistencia de naturaleza cong\u00e9nita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en la sentencia que con ocasi\u00f3n de la Ley 100 de 1993 la menor debi\u00f3 ser atendida por UNIMEC E.P.S bajo los par\u00e1metros legales de ese sistema, y que se le ha venido brindando la atenci\u00f3n por sus deficiencias de salud. \u00a0Esto lleva a concluir que la entidad accionada no puede asumir la carga de un servicio no incluido en el POS-S, pues esta responsabilidad recae en el Estado o en el Municipio a trav\u00e9s de contratos suscritos con entidades p\u00fablicas o privadas para tal fin y con cargo al subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de determinar si la menor Jennifer Paniagua Rubio, quien est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado a la E.P.S. de UNIMEC, y padece una enfermedad cong\u00e9nita denominada &#8220;paraparesia esp\u00e1stica progresiva sin nivel sensitivo y con compromiso de esf\u00ednteres&#8221;, debe ser atendida, y espec\u00edficamente deben autorizarle y realizarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere, adem\u00e1s de entregarle la droga formulada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de los menores de edad de interponer la acci\u00f3n de tutela en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias de la Corte Constitucional1 se ha aceptado que los menores de edad puedan interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece ninguna limitaci\u00f3n de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os por tener el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional se ha afirmado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los ni\u00f1os, y con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta3, el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, est\u00e1 sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneraci\u00f3n se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al r\u00e9gimen subsidiado en salud que es al que pertenece la menor demandante, en la sentencia SU-819 de 19994, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, se defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (art. 211 ib\u00eddem), cuyo prop\u00f3sito es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar (art. 212). Dicho r\u00e9gimen se financia con recursos provenientes, entre otros, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, una de cuyas subcuentas independientes corresponde a la solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a qui\u00e9n debe asumir los costos de los ex\u00e1menes y tratamientos que est\u00e1n excluidos del P.O.S en el r\u00e9gimen subsidiado, en la jurisprudencia5, aplicando el principio de solidaridad social, previsto constitucionalmente, se ha considerado que es al Estado: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad tambi\u00e9n aparece dentro de los deberes constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada alega que ha dado cumplimiento al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aqu\u00e9llas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficio de Solicitud de Servicios de Apoyo Diagn\u00f3stico y\/o Terap\u00e9utico suscrito por el m\u00e9dico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta, de 7 de julio de 2000, (fl 18) donde manifiesta lo siguiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de salud de la menor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Paciente de 9 a\u00f1os con cuadro de paraparesia espastica progresiva sin nivel sensitivo. Tiene \u00a0compromiso de esf\u00ednteres. \u00a0<\/p>\n<p>Paraparesia espastica a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Resonancia magnetica de columna toraxica y cervical en contraste&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficio de Solicitud de Servicios de Apoyo Diagn\u00f3stico y\/o Terap\u00e9utico del Hospital Federico Lleras Acosta (fl 16), de 7 de julio de 2000, mediante el cual se ordena estudio de paraparesia esp\u00e1stica y los ex\u00e1menes de &#8220;T\u00edtulos de HTLV-1&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de la hoja de atenci\u00f3n de 27 de abril de 2000, en la que consta que la Historia cl\u00ednica es la No. 15682409 (fls 19 y 20), y en la que el m\u00e9dico tratante manifiesta, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Es remitida por alteraci\u00f3n en la marcha DX: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Da\u00f1o motoneurona \u00a0motora \u00a0<\/p>\n<p>-Displasia cadera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Antecedentes: Madre con similar patolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 por cesarea (Naci\u00f3 \u00a0morada).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n No. 710.009512.000777.30-4 de UNIMEC S.A. al r\u00e9gimen subsidiado y en el que consta que la ficha de afiliaci\u00f3n al SISBEN es la No.7344377-01-02. \u00a0<\/p>\n<p>e) F\u00f3rmula m\u00e9dica de 9 de junio de 2000 (fl 14), por medio de la cual se ordena medicamento para tratamiento de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>f) Oficios de solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios del r\u00e9gimen subsidiado de UNIMEC E.P.S., de 7 de julio de 2000, en los que se piden los ex\u00e1menes de HLV-1, resonancia magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica y cervical con contraste, \u00a0y se coloca como diagnostico de la menor &#8220;paraplej\u00eda&#8221;. (fls 21 22). \u00a0<\/p>\n<p>g) Oficio de la dependencia &#8220;Central de Citas&#8221; del Hospital Federico Lleras Acosta ( fl 15), de 7 de julio de 2000, por medio del cual se solicita dar cita a la menor Jennifer Paniagua Rubio para consulta de neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fotocopia del Registro de Nacimiento de Jennifer Paniagua Rubio en el que consta que naci\u00f3 el 2 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que efectivamente, por parte de UNIMEC E.P.S. se hicieron las solicitudes respectivas, para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, al Hospital Federico Lleras Acosta6. Sin embargo, esa actuaci\u00f3n no liber\u00f3 a la demandada de su obligaci\u00f3n de agotar todos los tr\u00e1mites necesarios para que efectivamente se le hicieran los ex\u00e1menes a la ni\u00f1a Jennifer Paniagua Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay ninguna duda que en el caso de autos se ha desconocido el principio de eficiencia al que est\u00e1 sujeta la seguridad social, y que se consagra expresamente en el art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio se ha sostenido7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; No debe olvidarse, adem\u00e1s, que para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandada son de orden legal y como ya se ha se\u00f1alado8, en estos casos deben prevalecer las normas de car\u00e1cter constitucional, y en particular los derechos de los ni\u00f1os que tienen car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la menor como consecuencia de su estado de salud y como se trata de la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, se dan en este caso los presupuestos necesarios para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Mariquita (Tolima) y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la menor Manuela Mart\u00ednez Osorio a la salud, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica vulnerados por UNIMEC E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a UNIMEC E.P.S que en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, coordine con el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibag\u00fae, lo necesario para que le sean practicados los ex\u00e1menes denominados &#8220;Titulos de HTLV-1 y Resonancia magn\u00e9tica de columna tor\u00e1cica y cervical con contraste&#8221; a la menor Jennifer Paniagua Rubio, si a\u00fan no se le hubieren realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Comisi\u00f3nase al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima) para verificar el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, de lo cual informar\u00e1 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-341 de 1993, T-293 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-456 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa , T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-752 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-618 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 21 y 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-42 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-393456 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jennifer Paniagua Rubio contra UNIMEC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}