{"id":7562,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-356-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-356-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-01\/","title":{"rendered":"T-356-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No interrupci\u00f3n de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-No se puede interrumpir arbitrariamente as\u00ed est\u00e9 en preescolar\/ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-397795 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n en preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la obligatoriedad de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre la permanencia y el acceso al sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones ileg\u00edti\u00admas para presionar el pago de pensiones atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Pati\u00f1o Uribe contra Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Pati\u00f1o Uribe contra Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 5 de diciembre proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Pati\u00f1o Uribe present\u00f3 el 11 de octubre de 2000 acci\u00f3n de tutela en contra del Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no permitir el ingreso de su hijo, Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o, a clase, por el hecho de no haber cancelado la pensi\u00f3n, viola el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00e9ste. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata la se\u00f1ora Pati\u00f1o Uribe que desde el mes de marzo de 2000 matricul\u00f3 a su hijo, en calidad de estudiante, en el Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda. Al hacerlo adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar, el 20 de cada mes, $36.000 pesos a t\u00edtulo de mensualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201cDebido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive el pa\u00eds\u201d, sostiene la demandante, \u201caunado al hecho de que en la actualidad me encuentro desempleada me ha sido imposible cancelar la mensualidad correspondiente al mes de septiembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2000, el Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda inform\u00f3 a la madre del menor que en caso de no cancelar la deuda por concepto de pensiones, su hijo ser\u00eda suspendido a partir del viernes 5 de octubre de aquel mes y a\u00f1o. Hecho que sucedi\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado, afirma la demandante, \u201ccuando ante la imposibilidad de pago no le fue permitido el ingreso a clases a Juan Sebasti\u00e1n&#8221;. La demandante alega que para esa fecha ella no se encontraba en mora, pues ten\u00eda plazo hasta el d\u00eda 20 de octubre para cancelar la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por su parte, el Jard\u00edn Infantil demandado, en respuesta a un informe solicitado por la Juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que la demandante no se encontrara en mora. En reuniones de padres de familia1 se les aclar\u00f3 de forma verbal y escrita que los pagos se deb\u00edan efectuar por quincena anticipada, entre los d\u00edas 1 al 5 y 15 al 20 de cada mes. Por lo que el 5 de octubre de 2000 la demandante ya deb\u00eda 3 quincenas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 el Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda, en la mencionada respuesta a la juez, que Juan Sebasti\u00e1n ingres\u00f3 de 4 a\u00f1os al curso de &#8220;Jard\u00edn&#8221;; hecho importante, pues consideran que el argumento de la demanda s\u00f3lo es pertinente para casos que vayan desde el grado de Transici\u00f3n hasta noveno grado de escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Respecto al punto anterior, cabe se\u00f1alar que tal como lo prob\u00f3 la demandante,2 Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o naci\u00f3 el 31 de Julio de 1995. De tal forma que cuando ocurrieron los hechos, en el mes de octubre de 2000, el ni\u00f1o ya hab\u00eda cumplido 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la demanda, en primer lugar, se se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n (art. 44) consagra la educaci\u00f3n como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por lo que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo; derecho que prevalecer\u00e1 aun sobre los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cHa sostenido la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia\u201d, afirma en su demanda la madre del menor, \u201cque el n\u00facleo central del derecho de educaci\u00f3n es lesionado por los establecimientos educativos privados, cuando ya se ha iniciado el periodo escolar y el estudiante sufre una interrupci\u00f3n en sus estudios, por estar de por medio una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica incumplida de los padres con el centro educativo. Pues iniciado el a\u00f1o lectivo, resulta muy dif\u00edcil obtener cupo en otro establecimiento educativo, cre\u00e1ndose un vac\u00edo en el desarrollo del proceso educativo del estudiante.\u201d (En nota al pie, la demanda se\u00f1ala como fuente la sentencia de la Corte Constitucional T-037, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Pati\u00f1o Uribe se\u00f1ala que \u201csi bien la Constituci\u00f3n protege la actividad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la libre competencia y reconoce tambi\u00e9n el derecho de los particulares de fundar centros educativos; tales libertades no pueden anular ni disminuir el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y de funci\u00f3n social atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la educaci\u00f3n, que tambi\u00e9n y sobre todo, es un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, la madre de Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o solicita que se tutele el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo, orden\u00e1ndole al Jard\u00edn \u00a0Infantil Santa Mar\u00eda recibir de inmediato a su hijo a clases y que en lo su\u00adcesivo se abstenga de asumir este tipo de actitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de octubre 24 de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales neg\u00f3 la tutela por considerar que no exist\u00eda una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la educaci\u00f3n, por las razones que se refieren a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental para los ni\u00f1os, y de citar el tercer inciso del art\u00edculo 67, que se\u00f1ala qu\u00e9 a\u00f1os de escolaridad se entienden como obligatorios, afirm\u00f3 la Juez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Armonizando estos dos art\u00edculos de la Carta, ha dicho la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, que la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n como fundamental s\u00f3lo comprende un a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cita el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1999, por medio del cual se expidieron normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del nivel preescolar, con el objeto de se\u00f1alar que el a\u00f1o fijado por la Consti\u00adtuci\u00f3n como obligatorio, a nivel de preescolar, es el Grado de Transici\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior que no encontr\u00e1ndose el menor demandante dentro de los grados que cobija el amparo constitucional, no le son aplicables las normas de la Carta que amparan el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, ni la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las implicaciones y consecuencias que para los educandos, educadores y la familia, conlleva su aplicaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse viola el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os que asiste al Grado de Jard\u00edn, cuando, durante el a\u00f1o escolar, se le impide seguir asistiendo a clases debido a que no se ha cancelado la pensi\u00f3n? A continuaci\u00f3n pasa la Sala de Revisi\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcance de la prohibici\u00f3n a un establecimiento para dejar de prestar el servicio de educaci\u00f3n a un menor, por no pago, se interpreta desde el derecho a la educaci\u00f3n, no desde la obligaci\u00f3n constitucional de prestarlo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoci\u00f3n etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero s\u00ed para otras que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas u ostentan determinada condici\u00f3n: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicaci\u00f3n inmediata, pero que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, s\u00ed adquiere car\u00e1cter fundamental (CP arts. 44 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, los ni\u00f1os requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior unido a la decisi\u00f3n del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro para esta Sala que la solicitud de la demandante tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, protegido de forma prevalente por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisamente, uno de los \u00e1mbitos en que se refleja la importancia de esta garant\u00eda constitucional es cuando el derecho de educaci\u00f3n del menor se enfrenta al derecho de un plantel educativo privado a recibir un dinero en contra\u00adpar\u00adtida del servicio que presta. Se debe pues establecer si se viola el derecho a la educaci\u00f3n de un menor, cuando el establecimiento educativo privado en donde se encuentra matriculado le impide asistir a clase, porque la persona de quien depende no ha cumplido con su obligaci\u00f3n dineraria de pagar la pensi\u00f3n. La respuesta de la Corte ha sido afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la relaci\u00f3n entre un estudiante y un plantel educativo privado tiene dos facetas. Por una parte existe una relaci\u00f3n contractual en la que, en virtud del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y el derecho a la libre empresa (art. 333 C.P.), dos sujetos de derecho se comprometen a cumplir con una serie de deberes con el objeto de recibir, en contrapartida, una serie de derechos. Por otra parte, se trata de un particular (plantel educativo) que, por autorizaci\u00f3n y bajo la vigilancia oficial, presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Esta segunda faceta implica que en la relaci\u00f3n entre una instituci\u00f3n, como el Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda, y un estudiante, como Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o, est\u00e1 en juego el ejercicio de una garant\u00eda constitucional fundamental, que impide tratarla como una mera relaci\u00f3n contractual entre el plantel y la madre del ni\u00f1o. De tal suerte, y esta ha sido la posici\u00f3n reiterada por la jurisprudencia de la Corte, que el derecho del que goza usualmente toda parte contractual a dejar de cumplir con sus prestaciones cuando su contraparte ha incumplido previamente encuentra en este caso un l\u00edmite. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que cuando se presenta este caso \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una de las principales razones que justifican obligar a un plantel educativo privado a continuar prestando el servicio, a un estudiante cuyos padres o responsables no han cancelado sus obligaciones, es la magnitud del efecto nocivo que tiene sobre el menor la interrupci\u00f3n abrupta del proceso educativo. La especial protecci\u00f3n de la que gozan los ni\u00f1os a la luz de la Constituci\u00f3n, impide que a la mitad del a\u00f1o lectivo, y por razones ajenas al \u00e1mbito acad\u00e9mico, al menor se le suspenda su proceso formativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma raz\u00f3n que justifica que prevalezcan los derechos del ni\u00f1o sobre los del plantel, es la que justifica la soluci\u00f3n contraria cuando ella no est\u00e9 presente. En efecto, en la sentencia T-208 de 1996, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que cuando la interrupci\u00f3n del proceso educativo no sea abrupta, el plantel no estar\u00eda obligado a continuar prestando el servicio al menor. Ello ocurre cuando finaliza el a\u00f1o lectivo. Dice la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala entiende que es completamente v\u00e1lida y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de cancelar el cupo a las ni\u00f1as Alarc\u00f3n Padilla y que esa \u00a0medida no se tom\u00f3 en detrimento del derecho a la educaci\u00f3n de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendi\u00f3 desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el a\u00f1o lectivo, habiendo sido el padre quien las retir\u00f3 del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si se hubiese presentado una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente al a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal \u00edndole entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio excesivo del derecho a la educaci\u00f3n en aras de un inter\u00e9s patrimonial y por lo mismo, se revelar\u00eda desproporcionada.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modulaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal a la versi\u00f3n inicial fijada en las salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, tiene como fundamento no s\u00f3lo el reconoci\u00admiento de que tambi\u00e9n es necesario proteger los derechos patrimoniales y de libertad de empresa del establecimiento educativo,7 sino tambi\u00e9n el reconoci\u00admien\u00adto de la obligaci\u00f3n constitucional que pesa sobre los padres o personas a cargo del menor. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los ni\u00f1os gozan de un derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y el art\u00edculo 67, inciso tercero, establece sobre qui\u00e9n recae el deber de garantizarlo: el Estado, la sociedad y la familia. Obligar a recibir indefinidamente un estudiante a un plantel educativo es desconocer que existen otras personas que concurren al cumplimiento de esta garant\u00eda constitucional. Por ello dijo la Sala en la citada sentencia que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) a los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado.&#8221;8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, es preciso establecer si cuando se trata de un menor de 5 a\u00f1os, como es el caso de Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o, que se encuentra cursando el Grado de Jard\u00edn, tambi\u00e9n es aplicable la regla seg\u00fan la cual el estableci\u00admiento educativo no puede impedirle asistir a clase, en raz\u00f3n a que no se ha pagado su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el demandando, Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda, como la Juez de instancia consideran que no es aplicable la regla. Tal y como fue expuesto en los antecedentes, dicha postura encuentra sustento en dos razones: Primera, el art\u00edculo 67, inciso tercero, s\u00f3lo hace referencia a un grado de preescolar; segunda, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2247 de 1997 se\u00f1ala que el grado obliga\u00adtorio constitucional es Transici\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala se aparta de dicha posici\u00f3n, pues considera que Juan Sebasti\u00e1n s\u00ed est\u00e1 protegido por la regla. Una cosa es el derecho a acceder al sistema educativo y otra muy diferente la permanencia en \u00e9ste. Para lo primero, s\u00ed es relevante determinar cu\u00e1l es la obligatoriedad de la educaci\u00f3n, a la luz de lo precisado en el art\u00edculo 67-3. Pero la permanencia, caso de Juan Sebasti\u00e1n, no lo es. Si un menor ya est\u00e1 en el sistema educativo, es decir, si ya est\u00e1 gozando de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, no se le puede interrumpir arbitrariamente, en consideraci\u00f3n a las razones antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que mientras el art\u00edculo 44 constitucional consagra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 67-3 establece sobre qui\u00e9nes recae la obligaci\u00f3n de prestar este derecho. Son dos cosas distintas. No se puede confundir el derecho a la educaci\u00f3n con la obligatoriedad de la educaci\u00f3n. Para esta Sala es un error interpretar el alcance de una garant\u00eda constitucional, que como ya se ha dicho goza de una especial protecci\u00f3n, a la luz de una norma constitucional que se\u00f1ala qui\u00e9n debe asumir esta carga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que es importante referirse al argumento de la Juez de instancia. En la sentencia T-323 de 1994 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 este problema, plante\u00e1ndolo en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El inciso tercero del art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligaci\u00f3n de proporcionar educaci\u00f3n tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince a\u00f1os o 2) no haber terminado la educaci\u00f3n b\u00e1sica.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adecuada es la segunda. Es lo que se sigue de aplicar el principio de interpretaci\u00f3n pro infans consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n,11 as\u00ed como la obligaci\u00f3n expresa de remitirse a los tratados internacionales.12 En efecto, los criterios fijados en el art\u00edculo 67, edad del ni\u00f1o y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Ello suceder\u00eda si se convierten en criterios para restringir el derecho o para excluir a ciertos ni\u00f1os de su pleno goce. Por eso, los criterios del art\u00edculo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino como inclusivos. Tal es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favora\u00adble para los ni\u00f1os. Por ello dijo la sentencia T-323 del 94 con relaci\u00f3n al acceso de los menores entre 15 y 18 a\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, en un caso donde la edad pod\u00eda tener el efecto excluyente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos (menores entre 15 y 18 a\u00f1os), si bien su situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 67, el car\u00e1cter preferencial de los derechos del menor consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional los pone en situaci\u00f3n de beneficiarios de la acci\u00f3n prestacional contemplada en el citado art\u00edculo 67 de \u00a0la Carta. \u00a0En efecto, \u00a0el umbral de los 15 \u00a0es un l\u00edmite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluir\u00eda del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la poblaci\u00f3n compuesta por los menores obtenga educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el l\u00edmite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 a\u00f1os de edad, edad en la que la ni\u00f1ez culmina y est\u00e1 fundamentado jur\u00eddicamente en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta, referida al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como en la consideraci\u00f3n sustancial \u00a0(C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia \u00a0de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo ser\u00e1, en \u00faltimas, la participaci\u00f3n del menor en un proceso de aprendizaje b\u00e1sico. Lo contrario, de otra parte, llevar\u00eda a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los ni\u00f1os expuestos a determinadas vicisitudes quedar\u00edan excluidos injustifi\u00adca\u00adda\u00admente del sistema educativo.&#8221;13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala importante comentar el argumento de la Juez de instancia con relaci\u00f3n al tercer numeral del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto reglamentario 2247 de 1997, d\u00f3nde se establece que el grado de Transici\u00f3n corresponde al grado obligatorio de preescolar fijado en el art\u00edculo 67-3 de la Constituci\u00f3n. Sostiene la Juez con base en dicha norma, que Transici\u00f3n es el \u00fanico grado de preesco\u00adlar que puede ser obligatorio. La Sala se aparta de esta interpretaci\u00f3n, pues transforma en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establece como flexible; el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 As\u00ed pues, considera esta Sala que el Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda viol\u00f3 el derecho de Juan Sebasti\u00e1n al impedirle seguir asistiendo a clase, por no haber cancelado la pensi\u00f3n. Se trata de una restricci\u00f3n altamente gravosa para el proceso educativo del menor.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entra esta Sala a precisar, en detalle, las medidas que leg\u00edtimamente s\u00ed puede tomar un plantel educativo privado para exigir, a los padres o responsables morosos, cumplir con sus obliga\u00adciones. Tampoco se pronuncia sobre cu\u00e1les son las medidas que puede adoptar leg\u00edtimamente el plantel para reducir los costos que dejan de ser cubiertos por el no pago de la pensi\u00f3n. En este caso s\u00f3lo se decide acerca de una de las medidas, la m\u00e1s dr\u00e1stica y restrictiva del goce del derecho a la educaci\u00f3n, como lo es el impedir la asistencia a clase. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando durante el transcurso del per\u00edodo lectivo una instituci\u00f3n privada suspende de manera abrupta a un menor que se encuentra cursando preescolar, impidi\u00e9ndole as\u00ed seguir asistiendo a clase, por el hecho de que sus padres o responsables no han pagado la pensi\u00f3n, se incurre en una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La instituci\u00f3n educativa dispone de otros medios leg\u00edtimos para exigir el pago de la pensi\u00f3n y para reducir los costos en que incurre por prestarle el servicio al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales en el proceso de la referencia en octubre veinticuatro (24) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n a Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 ORDENAR al Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda recibir a Juan Sebasti\u00e1n Osorio Pati\u00f1o para que siga asistiendo a sus clases, sin perjuicio de los mecanismos a los cuales leg\u00edtimamente puede acudir para garantizar el pago del dinero que la se\u00f1ora Sandra Patricia Pati\u00f1o Uribe debe. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Jard\u00edn Infantil prueba que la demandante asisti\u00f3 a las reuniones mediante hojas de asistencia firmadas por ella en aquellos d\u00edas (folios 14 y 17 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 La madre adjunta copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento del menor (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dice el art\u00edculo 2\u00ba del decreto mencionado: &#8220;La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pre-jard\u00edn, dirigido a educandos de tres (3) a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Jard\u00edn, dirigido a los educandos de cuatro (4) a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Transici\u00f3n, dirigido a educandos de cinco (5) a\u00f1os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos estatales y privados, que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, utilicen denominaciones distintas, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-402\/92; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en este fallo se decidi\u00f3 que las desavenencias de un padre con miembros del plantel educativo, no facultan a \u00e9ste para negarse a recibir un estudiante que haya cumplido con los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios para continuar estudiando). Posteriormente, la misma Sala de Revisi\u00f3n ratific\u00f3 sus posici\u00f3n en un caso semejante, precisando que obligar a un menor a un cambio abrupto y arbitrario de establecimiento educativo era contrario al derecho fundamental a la educaci\u00f3n (sentencia T-450\/92; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-612\/92; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en este fallo se decidi\u00f3 que se viola el derecho a la educaci\u00f3n cuando se impone como requisito para entregarle las notas a un estudiante, que las necesita para entrar a la universidad, el haber cancelado todas sus obligaciones dinerarias con el plantel educativo). Esta posici\u00f3n, como fue se\u00f1alado en el cuerpo de esta sentencia, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia. Entre otras pueden verse las siguientes: T-425\/93; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en este fallo se decidi\u00f3 que el incumplimiento de las obligaciones dinerarias con el plantel, no lo faculta para impedir que los estudiantes asistan a clase y presenten las pruebas acad\u00e9micas correspondientes, como forma de presi\u00f3n para que paguen); T-027\/94; M.P. Hernando Herrera Vergara (en este caso se decidi\u00f3 que un plantel no pod\u00eda retener los certificados requeridos por un estudiante para cambiarse de colegio, sobre la base de incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n); T-017\/95; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sentencia en la cual dijo la Corte &#8220;(\u2026) aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas leg\u00edtimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compa\u00f1eros, ni la de negarle el grado. (\u2026) Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtenci\u00f3n de aquello que se les adeuda.&#8221; \u00a0(en este caso orden\u00f3 a una instituci\u00f3n no retener las calificaciones sobre la base del incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n). Por \u00faltimo cabe se\u00f1alar que la regla fue matizada, con ciertas modulaciones, en la reciente sentencia SU-624\/99; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en este caso se decidi\u00f3 que cuando no se pruebe con certeza la imposibilidad de pago, los planteles educativos no violan el derecho fundamental a la educaci\u00f3n al negarse a entregar las notas). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-208\/96; M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. La regla fijada en este caso (a saber: no viola el derecho a la educaci\u00f3n el plantel que, al finalizar el a\u00f1o lectivo, no permite al estudiante que seguir estudiando) tambi\u00e9n fue reiterada en la sentencia SU-624\/99; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-612\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: &#8220;El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad econ\u00f3mica base del sistema de la libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Dentro del mismo, la libre competencia, que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n en particular consagra en el art\u00edculo 68 \u00a0la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de ense\u00f1anza, dentro de condiciones que podr\u00e1 establecer la ley en cuanto a su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo relativo a la ense\u00f1anza impartida por particulares se parte del principio de la libre empresa pero, bajo las condiciones que establezca la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-208\/96; M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada posteriormente por la Corte en el fallo de unificaci\u00f3n ya citado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Prioritariamente es la familia la destinataria de la obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n de los hijos. El art\u00edculo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. &#8220;Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus convicciones&#8221; (art\u00edculo 12 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).&#8221; Sentencia SU-624\/99; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00ba del decreto en cuesti\u00f3n: &#8220;La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados, as\u00ed: (\u2026) 3. Transici\u00f3n, dirigido a educandos de cinco (5) a\u00f1os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-323\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en este caso se decidi\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cobija los nueve a\u00f1os b\u00e1sicos, incluso para mayores de 15, siempre y cuando no superen los 18; en el caso concreto no se tutel\u00f3 porque la demandante present\u00f3 su solicitud al plantel de forma extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ya en otras ocasiones la Corte ha utilizado este principio, como en la sentencia T-298\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en este caso se decidi\u00f3 se orden\u00f3 a una instituci\u00f3n a matricular a un ni\u00f1o con s\u00edndrome de Dawn, a pesar de haberse vencido el t\u00e9rmino fijado por el plantel para inscribirse, en aplicaci\u00f3n del principio pro infans)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el caso que se comenta, aunque \u00a0la demandante era mayor de 15 a\u00f1os, se consider\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda derecho, por lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-323\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 A pesar de que en el caso bajo revisi\u00f3n el Jard\u00edn Infantil Santa Mar\u00eda desconoci\u00f3 un derecho fundamental, la Sala desea resaltar que en ning\u00fan momento su obrar es producto de intereses ileg\u00edtimos; por el contrario, se trata de una instituci\u00f3n responsable preocupada por el bienestar de los menores y por el cabal desarrollo del proceso educativo, tal y como se refleja en las comunicaciones que alleg\u00f3 al proceso y reposan en el expediente (folios 10 \u2013 21). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/01 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No interrupci\u00f3n de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-No se puede interrumpir arbitrariamente as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}