{"id":7563,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-357-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-357-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-01\/","title":{"rendered":"T-357-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-400395 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana de Bol\u00edvar (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso \u00a0revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-400395, del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana de Bol\u00edvar (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante, en su corta solicitud de amparo, que el Gerente del Hospital Santa Ana, no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Solicita que se le ampare el derecho al pago de sus salarios, pues es una persona que depende exclusivamente de su salario para el sustento propio y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el Gerente del Hospital Santa Ana en memorial de respuesta al Juzgado de instancia, reconoci\u00f3 que al accionante se le adeudan, al igual que a otros trabajadores de esa entidad, los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Manifest\u00f3 que, la situaci\u00f3n por la que atraviesa el se\u00f1or Saavedra Palomeque, es la misma por la cual est\u00e1n pasando los dem\u00e1s trabajadores del Hospital, pues en el momento la entidad no cuenta con los recursos suficientes para cancelar las acreencias laborales de sus trabajadores, situaci\u00f3n que tiene su origen en la aguda crisis econ\u00f3mica del Hospital, que al no recibir los dineros correspondientes al situado fiscal, hace imposible cancelar lo debido a sus trabajadores. Solicit\u00f3 se declarara improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle), mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela y niega la protecci\u00f3n del derecho invocado, pues consider\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de los salarios adeudados. Adujo que el accionante no prob\u00f3 ni se\u00f1al\u00f3 que la tutela la interpon\u00eda como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la que resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, que como en el presente caso, se refiere al no pago del salario y que atentan de forma directa contra el m\u00ednimo vital del accionante, cuando de \u00e9l deriva su sustento y el de su familia. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital se entiende como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Sentencia T-011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corte en reiterados pronunciamientos, ha establecido que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,1 poniendo en peligro las m\u00ednimas condiciones de vida a las que tiene derecho toda persona. Tambi\u00e9n ha dicho esta Corte que, las dificultades econ\u00f3micas y financieras que afectan a los empleadores p\u00fablicos, no justifican su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales2, las cuales habiendo sido contra\u00eddas previamente no pueden ser descuidadas, m\u00e1xime cuando el salario tiene una especial protecci\u00f3n por parte del estado.3 Los criterios anteriormente mencionados fueron ratificados, junto con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n numero SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el presente caso la suspensi\u00f3n en el pago de los salarios del actor, dos meses al momento de instaurarse la presente tutela, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir, de manera peri\u00f3dica y oportuna, el pago de su salario en compensaci\u00f3n al trabajo realizado, m\u00e1s a\u00fan cuando, como lo afirma el accionante, \u00e9ste constituye para \u00e9l y para su familia, la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, para su congrua subsistencia y para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle) y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela, por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al pago oportuno de los salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 al Gerente del Hospital Santa Ana de Bol\u00edvar (Valle), que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle) de fecha 24 de octubre de 2000 y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Germ\u00e1n Saavedra Palomeque. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente del Hospital Santa Ana de Bol\u00edvar (Valle), que si no lo hubiere hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al se\u00f1or Saavedra Palomeque. \u00a0Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-400395 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}