{"id":7564,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-358-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-01\/","title":{"rendered":"T-358-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben garantizarse independientemente del car\u00e1cter de sindicado o condenado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos dependiendo de si es sindicado o condenado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422.903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Camargo Castro contra el Instituto Penitenciario y Carcelario, Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, de fecha 15 de diciembre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Camargo Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 6 de marzo del a\u00f1o 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0reparto, el d\u00eda 30 de noviembre del a\u00f1o 2000, por considerar que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y petici\u00f3n. Los hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 recluido en la Penitenciar\u00eda \u00a0Nacional de C\u00facuta. Estando privado de la libertad sufri\u00f3 un accidente, a ra\u00edz del cual empez\u00f3 a padecer ataques epil\u00e9pticos, permanente dolor de cabeza y \u201cagotamiento f\u00edsico y cerebral\u201d. A pesar de que ha sido atendido por la Secci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciar\u00eda, no se le ha dado tr\u00e1mite a los ex\u00e1menes especializados que le han ordenado. S\u00f3lo le han entregado medicamentos generales, como acetaminof\u00e9n. Esta situaci\u00f3n ha hecho que su enfermedad avance y los ataques sean m\u00e1s frecuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los registros escritos de valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se encuentran en la Penitenciar\u00eda, se prueba la verdad de lo que afirma en esta acci\u00f3n, lo mismo que en la solicitud escrita que dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en apoyo de la procedencia de su solicitud, hace referencia a lo dicho en las sentencias de la Corte Constitucional T-584 de 1996 y T-247 de 1996. Solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales y ordene que, en forma inmediata, sea remitido a un centro hospitalario para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada y se le realicen los ex\u00e1menes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Juez Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, orden\u00f3 notificarla y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos que la originaron. Obran en el expediente las respuestas de los m\u00e9dicos de la Secci\u00f3n de Salud de la Penitenciar\u00eda, de la Asesora Jur\u00eddica y del Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta de los m\u00e9dicos coordinador y general de la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 5 de diciembre del 2000, los m\u00e9dicos mencionados informaron que el actor \u201chace aproximadamente 20 meses sufri\u00f3 herida por arma cortocontundente fronto parietal derecha, sin complicaciones aparentes. \u00a0Sin embargo el paciente refiere posteriormente al trauma cefalea, v\u00f3mito, mareos y visi\u00f3n doble; por esta sintomatolog\u00eda es valorado por neurocirug\u00eda quien prescribe tratamiento anticonvulsante y analg\u00e9sicos. Al persistir la sintomatolog\u00eda y previa nueva valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda se solicita TAC de cr\u00e1neo, y valoraci\u00f3n por optometr\u00eda la cual da concepto de normalidad. El paciente es trasladado a esta Penitenciar\u00eda refiriendo que ameritaba la toma del TAC y valoraci\u00f3n especializada; se procede a solicitar resumen de historia cl\u00ednica y por informaci\u00f3n del interno de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se tramita cita y remisi\u00f3n a pr\u00e1ctica del examen. Adem\u00e1s, sufri\u00f3 trauma en mano por lo que solicita radiograf\u00eda para descartar posible lesi\u00f3n. Estas no son posibles de realizar por cuanto de acuerdo a la hoja de vida que reposa en la oficina jur\u00eddica el Interno es sindicado; al tener conocimiento de esto se procede a solicitar permiso a Autoridad competente para as\u00ed proceder a realizar la respectiva remisi\u00f3n. A la fecha no ha llegado el permiso, valga agregar que se est\u00e1 suministrando el medicamento prescrito y que al momento no presenta afecci\u00f3n alguna que ponga en inminente riesgo la vida del se\u00f1or Interno, derecho fundamental conexo con el de la Salud.\u201d (folios 11 y 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos anexaron fotocopias de las solicitudes de permiso y remisi\u00f3n. (folios 15 a 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n de la Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2000, la Asesora Jur\u00eddica inform\u00f3 al juez de tutela que el actor ingres\u00f3 a la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta el 26 de agosto de 2000, procedente de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, sindicado del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, a \u00f3rdenes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que est\u00e1 detenido desde el 11 de junio de 1998. (folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n en el expediente, la solicitud de la Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, de fecha 10 de noviembre de 2000, en la que pide autorizaci\u00f3n a dicho Juzgado para el traslado del actor para cumplir cita m\u00e9dica en un centro de salud. (folios 25 y 26) \u00a0<\/p>\n<p>c) Respuesta del Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela le solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 informaci\u00f3n sobre si hab\u00eda recibido alguna petici\u00f3n relacionada con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 15 de diciembre de 2000, el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1, Centro de Servicios Administrativos, inform\u00f3 al juez de tutela que contra el actor \u201cen el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se tramita la causa 004-5-6 en contra del citado, proceso remitido al se\u00f1or Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para ejecuci\u00f3n del fallo emitido, enviado con oficio 1126 del 6 de abril de 2000, apareciendo que para entonces el citado se hallaba en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de la ciudad. All\u00ed se dej\u00f3 a disposici\u00f3n el procesado. Al recibirse en octubre 27 anterior escrito del procesado (sin soporte alguno sobre su estado de enfermedad), con auto de noviembre 21 de 2000 el Juzgado orden\u00f3 remitir los documentos al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad reparto de la ciudad, lo que ocurri\u00f3 con oficio 280-6 del 22 de noviembre anterior y el 23 siguiente con oficio 284-6 se remiti\u00f3 al parecer nueva petici\u00f3n del procesado. Anexo fotocopia de las comunicaciones pertinentes. De su oficio, igualmente le estamos dando curso al se\u00f1or Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, a donde seg\u00fan nuestros registros se halla la ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u201d (folio 28) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta deneg\u00f3 la tutela pedida, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud es inherente a la existencia del ser humano y que resulta susceptible de ser amparado por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n de tutela, pues, no obstante la especial condici\u00f3n que acompa\u00f1a al recluso, que est\u00e1 dentro de un centro penitenciario, que se caracteriza por la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de ciertos derechos y prerrogativas, como la libertad, locomoci\u00f3n e intimidad, sin embargo, conserva a plenitud otros derechos relacionados con la vida, el debido proceso y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para proteger el derecho fundamental a la salud del interno, hay que solicitar autorizaci\u00f3n del funcionario competente, dependiendo de si el interesado se encuentra en condici\u00f3n de procesado o de condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio hay desinformaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n del actor, pues \u00e9ste ya est\u00e1 condenado, por lo que es el Director del Centro Penitenciario al que le corresponde la autorizaci\u00f3n para el traslado del mismo, al centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el servicio de salud de la Penitenciar\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento que le correspond\u00eda, que fue el formularse a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica la petici\u00f3n ante el funcionario judicial que conoc\u00eda del proceso penal, para que autorizara el traslado del interno, en la creencia de que era sindicado, la violaci\u00f3n del derecho fundamental no puede atribuirse al servidor p\u00fablico contra el que se interpuso la tutela, es decir, el m\u00e9dico coordinador de la secci\u00f3n de sanidad, por lo que la tutela debe denegarse. Sin \u00a0embargo, a pesar de no conceder la acci\u00f3n, el juez dispuso que el INPEC realice los tr\u00e1mites para hacer la valoraci\u00f3n especializada, que garantice el derecho a la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds deben ser garantizados en forma independiente del car\u00e1cter en que se encuentren en el establecimiento, sean sindicados o condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los internos no puede estar supeditada a la condici\u00f3n en que se encuentre el recluso dentro del establecimiento carcelario, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para el caso concreto de la poblaci\u00f3n carcelaria, ha desarrollado, \u00a0a trav\u00e9s de la jurisprudencia, la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la forma como pueden y deben armonizarse los siguientes asuntos : la restricci\u00f3n leg\u00edtima de ciertos derechos fundamentales de los reclusos (sentencia T-706 de 1996); la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general frente a los derechos fundamentales de los internos, en la atenci\u00f3n oportuna en salud (sentencias T-473 de 1995, T-535 de 1998, T-415 de 2000, entre otras); el Estado es responsable del detenido y del condenado (sentencia T-247 de 1996); los internos tienen derecho al ingreso al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado (sentencia T-606 de 1998, reiterada en la sentencia T-606 de 2000); el derecho fundamental a tener condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, y obligaciones correlativas del Estado (sentencias T-256 y 257 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente bajo estudio no est\u00e1 en discusi\u00f3n si el actor tiene o no derecho fundamental a que le sea autorizada la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos por fuera del establecimiento carcelario, ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos de la misma penitenciar\u00eda, y que el interno requiere para la protecci\u00f3n su salud, pues, las autoridades que han intervenido en este asunto, no discuten el derecho, aunque tampoco han facilitado su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, analizadas las distintas explicaciones de las autoridades que de una u otra manera han intervenido en este asunto, le permiten concluir que lo que est\u00e1 causando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno, es un hecho que, a pesar de ser a todas luces secundario, se convirti\u00f3 en un verdadero obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho, como es determinar realmente ante qu\u00e9 autoridad debi\u00f3 tramitarse la autorizaci\u00f3n que precisa el demandante para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, lo que se agrav\u00f3 con el hecho de la falta de informaci\u00f3n entre las entidades del Estado sobre el car\u00e1cter en que se encuentra el actor en la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta, si es sindicado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se ver\u00e1 qu\u00e9 pas\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor, el 6 de octubre de 2000, se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes, tomograf\u00edas, radiolog\u00eda, TAC cr\u00e1neo simple, RX de la mano izquierda, seg\u00fan consta en la boleta de remisi\u00f3n de la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta, que obra a folio 16, en la que se observa en forma manuscrita : ojo no tiene autorizaci\u00f3n. En el vuelto de este mismo folio, escrito a mano, se se\u00f1ala que el interno est\u00e1 sindicado de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, y que la autoridad es el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El d\u00eda 10 de noviembre de 2000, el m\u00e9dico de la Penitenciar\u00eda \u00a0le solicit\u00f3 a la Asesora Jur\u00eddica de la misma, autorizaci\u00f3n para trasladar al actor al centro m\u00e9dico para la cita especializada. (folio 15). La Asesora Jur\u00eddica, con fecha 10 de noviembre de 2000, solicit\u00f3 al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n para el traslado del actor al centro de salud. (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de noviembre de 2000, pues, hab\u00edan transcurrido desde el 6 de octubre de 2000 hasta la fecha de presentaci\u00f3n la tutela, casi dos meses, sin que la autoridad competente hubiera autorizado la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados, y, sin embargo, aparentemente, todos los que intervinieron en este proceso cumplieron lo que les compet\u00eda, sin percatarse de que si lo pedido no se autorizaba dentro de un t\u00e9rmino razonable, era porque algo, en la cadena de pedidos de autorizaci\u00f3n, estaba fallando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contrario de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez en la sentencia que se revisa, en el sentido de que como la vulneraci\u00f3n, si la hubo, se debi\u00f3 a una desinformaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n real del car\u00e1cter en que se encuentra el actor, y que, por lo tanto, no hubo negligencia por parte de la secci\u00f3n de Salud de la Penitenciar\u00eda demandada, la Corte considera que tal vulneraci\u00f3n s\u00ed se dio, y es procedente conceder la tutela contra la Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta, contra la que se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n, porque no bastaba para las autoridades con cumplir un tr\u00e1mite como era el de pedir la autorizaci\u00f3n, sino que estaban obligadas a estar pendientes de que \u00e9sta llegara dentro de un plazo prudencial, y que, si no llegaba, hacer las averiguaciones pertinentes de la demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de los reclusos, \u00e9stos est\u00e1n en un verdadero estado de indefensi\u00f3n frente a las autoridades responsables de tramitar sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que lo que se protege en esta tutela no puede entenderse como un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes, que permitan los traslados de los reclusos, para las diligencias que as\u00ed lo requieran, y que para tales eventos, se cuente con las debidas autorizaciones. La Corte entiende, tambi\u00e9n, que para efectos de organizaci\u00f3n funcional, puede resultar adecuado que las autorizaciones sean otorgadas de acuerdo con el car\u00e1cter en que se encuentre el interno. Es decir, que si es sindicado, la autorizaci\u00f3n la suministre el fiscal o juez que conoce su proceso, y si es condenado, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad o el Director del establecimiento carcelario en donde est\u00e1 recluido. Pero tal organizaci\u00f3n de las cosas no puede llevar en s\u00ed la negaci\u00f3n del derecho, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, ni puede significar que el interesado tenga que \u00a0esperar hasta que las autoridades se pongan de acuerdo sobre la naturaleza de su reclusi\u00f3n : sindicado o condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela pedida, y se ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia, las autoridades carcelarias adopten las medidas necesarias para que, si a\u00fan no se han realizado, se le practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el presente caso se observa, adem\u00e1s, que hay un problema de falta de comunicaci\u00f3n sobre la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, desde el 6 de abril del a\u00f1o 2000, decisi\u00f3n que no reposa en la hoja de vida de la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta, en donde consta que el demandante est\u00e1 sindicado a \u00f3rdenes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n esta situaci\u00f3n, con el objeto de que si as\u00ed lo estima, adelante las averiguaciones pertinentes, para determinar por qu\u00e9 se present\u00f3 esta falta de informaci\u00f3n sobre la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado, y si se incumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, respecto del tr\u00e1mite a seguir cuando ha quedado ejecutoriada una sentencia que impone una pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones la Corte conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda adelantar averiguaciones sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha quince (15) de diciembre del a\u00f1o 2000, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Camargo Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Penitenciar\u00eda Nacional de C\u00facuta. En consecuencia, se concede la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena a la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda de C\u00facuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice o realice las diligencias pertinentes, ante la autoridad competente, para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos del establecimiento carcelario al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, realizar\u00e1 todas las diligencias pertinentes para que la informaci\u00f3n real sobre el car\u00e1cter en que se encuentra el actor en este establecimiento, como sindicado o condenado, sea la que repose en su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Remitir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de esta sentencia, para los efectos en ella se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/01 \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben garantizarse independientemente del car\u00e1cter de sindicado o condenado \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos dependiendo de si es sindicado o condenado \u00a0 Referencia: expediente T-422.903 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Camargo Castro contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}