{"id":7565,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-359-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-359-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-01\/","title":{"rendered":"T-359-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de inasistencia de profesor a evento social de colegio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424709 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Alfonso Ram\u00edrez Amaya \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 6 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Jorge David Castellanos Velandia, en su calidad de representante legal del Instituto Integrado Nacionalizado Sergio Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ciudadano demandante que es docente del mencionado Instituto y, que en acto administrativo la rector\u00eda de ese plantel educativo remiti\u00f3 a la Oficina de Jefe de Novedades del FER en la ciudad de Tunja informe sobre la ausencia de varios profesores en la actividad programada para el d\u00eda 27 de julio con ocasi\u00f3n del d\u00eda del estudiante, lo que gener\u00f3 un descuento en su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la informaci\u00f3n suministrada por el Rector del colegio es totalmente equivocada, pues a pesar de que ese d\u00eda no hubo actividades acad\u00e9micas, \u00e9l asisti\u00f3 a laborar en actividades propias de su cargo tanto por la ma\u00f1ana como por la tarde. Aduce que el reporte de no asistencia al trabajo se debe a la programaci\u00f3n de un acto social (miniteka) en un lugar diferente a su sitio de trabajo y en un horario distinto al que le corresponde cumplir que es de 8.00 a.m. a 4.30 p.m..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00e9l en las horas de la noche no puede asistir a eventos sociales, porque su obligaci\u00f3n primordial es cuidar a sus menores hijos. Por lo tanto, considera que se la ha vulnerado su derecho al debido proceso porque el descuento en el salario se le efectu\u00f3 sin previo aviso y sin seguir el conducto regular perjudicando su estabilidad laboral, familiar y econ\u00f3mica, pues ese descuento repercute en su prima de navidad y en las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que se le est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, porque ha sido discriminado por asuntos religiosos debido a que el practica la religi\u00f3n cat\u00f3lica y el rector es pastor protestante. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El rector del Instituto demandado en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada, manifiesta que no se trata de una sanci\u00f3n impuesta al demandante, porque eso le corresponde a la Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Que la actividad programada para el d\u00eda del estudiante estaba contemplada inicialmente para el 8 de julio pero fue trasladada para el 27 del mismo mes. Que el docente demandante solamente hasta el d\u00eda 15 de noviembre radic\u00f3 un oficio para explicar los motivos para la no asistencia a la actividad programada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el Decreto 1647 de 1967 determina los pagos por sueldos o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n de empleados p\u00fablicos ser\u00e1n por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos, que en el caso de los docentes le corresponde al Jefe de Novedades de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores neg\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que no hay violaci\u00f3n al debido proceso pues la entidad demandada no impuso una sanci\u00f3n sujeta a un procedimiento y, lo que se observa es que el demandante desobedeci\u00f3 una orden impartida por el plantel educativo y s\u00f3lo tres meses despu\u00e9s trata de justificarla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la existencia de permisos no implica que se puedan tomar sin la debida autorizaci\u00f3n y sin una justificaci\u00f3n cre\u00edble. Concluye diciendo el juez constitucional, que acciones como la que se estudia generan congesti\u00f3n en los despachos judiciales \u201ccon p\u00e9rdidas de tiempo cuando existen procesos m\u00e1s delicados que merecen la atenci\u00f3n y donde se encuentra de por medio la libertad de personas por ejemplo que s\u00ed requieren de toda la atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Breve justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la decisi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 brevemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, con el descuento de un d\u00eda de salario por la inasistencia el d\u00eda 27 de julio de 2000 a una actividad programada por el plantel educativo al que se encuentra vinculado. Por ello, solicita que se le reintegre el d\u00eda descontado para no ser perjudicado en la prima de vacaciones, navidad, cesant\u00edas y hoja de vida. Solicita que en caso de no ser posible el reintegro, sea indemnizado por perjuicios materiales, morales y personales y, en consecuencia se condene al se\u00f1or Jorge David Castellanos Velandia a pagar la suma de dos millones de pesos, por ser el \u201cautor material e intelectual de este injusto proceder del cual soy v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o, de particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que la actividad programada con ocasi\u00f3n del d\u00eda del alumno hab\u00eda sido previamente expuesta en reuni\u00f3n de profesores, en donde se les inform\u00f3 que la \u00fanica actividad para ese d\u00eda era la correspondiente al d\u00eda del alumno, la cual comenzaba a las 6.00 p.m.. Adicionalmente en el acta No. 11 de 25 de julio de 2000, se le informaba a los profesores que en las actividades programadas se requer\u00eda de su vigilancia en relaci\u00f3n con los alumnos, por lo tanto, se informaba que los docentes deb\u00edan estar presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor pod\u00eda haberse excusado de asistir a ese acto social, porque tuviera que cuidar a sus menores hijos, o porque las razones de salud que despu\u00e9s adujo se lo impidieran, ha debido acudir a la figura de los permisos a los cuales tiene derecho por ministerio de la ley (3 d\u00edas), pero con la debida antelaci\u00f3n y, no tratar de justificar su inasistencia y su incumplimiento con los compromisos establecidos en el reglamento de los docentes (Acuerdo No. 004), entre los que se encuentra el de supervisar las actividades culturales, sociales y recreacionales con los estudiantes, \u00a0a los cuatro meses siguientes como se observa en el oficio enviado el d\u00eda 14 de noviembre de 2000 al rector del plantel demandado (fl. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegar ahora una violaci\u00f3n al debido proceso, que no tiene ning\u00fan sustento pues, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional, no se trata de una sanci\u00f3n sino de un informe que debe rendir el rector del colegio accionado ante la inasistencia del actor a una actividad previamente programada, constituye un indebido uso de la acci\u00f3n de tutela, que lo \u00fanico que genera es congesti\u00f3n en los despachos judiciales, como tambi\u00e9n lo expresa el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se presenta la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, en relaci\u00f3n con otros docentes de ese plantel educativo, porque en el oficio de novedades del personal que obra en el expediente a folio 5, se observa que fueron reportados todos los docentes que sin causa justificada no se presentaron a laborar el d\u00eda 27 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe soporte probatorio alguno del cual se pueda inferir la existencia de discriminaci\u00f3n por razones de orden religioso como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1), el 7 de diciembre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de inasistencia de profesor a evento social de colegio \u00a0 Referencia: expediente T-424709 \u00a0 Peticionario: Alberto Alfonso Ram\u00edrez Amaya \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}