{"id":7567,"date":"2024-05-31T14:36:00","date_gmt":"2024-05-31T14:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-367-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:00","slug":"t-367-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-01\/","title":{"rendered":"T-367-01"},"content":{"rendered":"\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 399 739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Ni\u00f1o Sarmiento contra la Pasteler\u00eda Cyrano Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde Ni\u00f1o Sarmiento, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Pasteler\u00eda Cyrano Ltda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social por cuanto fue despedida estando embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 en la empresa accionada desde abril de 1998 hasta abril de 2000, fecha en la que fue despedida. Indica que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio 20 de 2000) contaba con 38 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa accionada la reintegre al cargo en el cual se ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Representante Legal de la Pasteler\u00eda Cyrano Ltda, en oficio de junio 27 de 2000, dirigido al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ni\u00f1o Sarmiento no fue desvinculada como consecuencia de su estado de embarazo, sino como resultado de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Afirma, que no era de su conocimiento el estado de gravidez de la demandante, y que s\u00f3lo se enter\u00f3 de \u00e9ste cuando la se\u00f1ora Ni\u00f1o Sarmiento ya hab\u00eda sido retirada de la empresa, y hab\u00eda cobrado sus prestaciones. Agrega, que un d\u00eda con posterioridad a su retiro se present\u00f3 la actora a su oficina solicit\u00e1ndole que la afiliara nuevamente al ISS, a lo cual se neg\u00f3 manifest\u00e1ndole que al tenor de la ley ten\u00eda 90 d\u00edas m\u00e1s de atenci\u00f3n m\u00e9dica a partir de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, que mediante providencia de julio 5 de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Consider\u00f3 que cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, la demandada no conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora, por cuanto no lo hab\u00eda notificado id\u00f3neamente y por ello, no se puede deducir que el despido se produjera como consecuencia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la protecci\u00f3n especial de las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente por la Corte Constitucional. Sobre el particular, se ha sostenido que las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia se encuentran amparadas por el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 al trabajo y especialmente aplicado a las mujeres que, por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, pierden su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha considerado que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que la mujer en estado de gravidez goza de un derecho a no ser discriminada laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de tutela debe determinar la procedibilidad de la tutela en estos casos, para lo cual la jurisprudencia constitucional defini\u00f3 unos elementos que si se presentan permiten presumir que el despido se di\u00f3 con ocasi\u00f3n del embarazo, y se estar\u00eda as\u00ed frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos elementos se refiri\u00f3 la sentencia T-373 de 1998 as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, y con respecto al requisito n\u00famero tres, se argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la regla anterior, aplicada a casos como el presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo. As\u00ed, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si la desvinculaci\u00f3n sucede cuando la mujer est\u00e1 en el octavo mes de gestaci\u00f3n, su estado es de p\u00fablico conocimiento y el nominador tiene alg\u00fan contacto &#8211; directo o indirecto &#8211; con ella, pues podr\u00e1 f\u00e1cilmente suponerse que aquel ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n. Pero si no se dan circunstancias como las anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta se encuentra dentro de los primeros meses de embarazo en el que los cambios fisiol\u00f3gicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba de que la empleada comunic\u00f3 a su superior, al nominador o al servidor que considerara competente, el estado en el que se encontraba, as\u00ed existan otros indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las partes, no podr\u00e1 concederse el amparo constitucional. En estos casos, la \u00fanica manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a la mujer que informe sobre su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que conserve la prueba de su gesti\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que si bien la actora para la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 38 semanas de gestaci\u00f3n (hecho notorio), para la \u00e9poca en que la empresa demandada le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato (14 de febrero de 2000) contaba apenas con tres y medio (3 1\/2) meses de embarazo aproximadamente, no constituyendo un hecho notorio de donde se pudiese establecer que deb\u00eda ser conocido por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte decidir en cada caso, teniendo como fundamento la protecci\u00f3n especial que otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, si concede o no la protecci\u00f3n solicitada, esto es si se han cumplido o no los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (seis meses) suscrito entre Matilde Ni\u00f1o Sarmiento y la Pasteler\u00eda Cyrano Ltda, con fecha de iniciaci\u00f3n 29de abril de 1998 (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del acta no conciliada n\u00famero 10 de 6 de junio de 2000, suscrita por la Inspectora Cuarta de Trabajo de Bogot\u00e1, la accionante y el demandado en la presente acci\u00f3n (folio 40). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la carta de febrero 14 de 2000, suscrita por el Representante Legal de la accionada, comunic\u00e1ndole a la se\u00f1ora Ni\u00f1o Sarmiento su decisi\u00f3n de no renovar su contrato de trabajo (folio 59). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Gerente del CAA PAIBA del I.S.S al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal, el 29 de junio de 2000, en la que certifica que efectivamente le fue realizado control m\u00e9dico a la se\u00f1ora Matilde Ni\u00f1o Sarmiento, diagnosticando un embarazo de 38 semanas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, se encuentran a folios 47 a 58 once (11) memorandos enviados a la se\u00f1ora Matilde Ni\u00f1o Sarmiento por el Vicepresidente Comercial de Pasteler\u00eda Cyrano Ltda. comprendidos entre las fechas 8 de octubre de 1998 y 1 de febrero de 2000, en los que le solicita explicaciones por irregularidades presentadas en el desempe\u00f1o de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el se\u00f1or Enrique Fonnegra Fonnegra, Representante Legal de Pasteler\u00eda Cyrano Ltda, en su comunicaci\u00f3n de 27 de junio de 2000 enviada al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No es costumbre m\u00eda o de esta empresa, despedir a su personal por encontrarse en estado de gravidez, tanto es as\u00ed que esta persona estando al servicio de la empresa tuvo su segunda hija el d\u00eda 3 de enero de 1999&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 sustentada con la fotocopia del certificado de incapacidad por licencia de maternidad dada a la se\u00f1ora Matilde Ni\u00f1o Sarmiento el 3 de enero de 1999, que obra a folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0que obran en el proceso se puede establecer que la demandante s\u00f3lo notific\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo despu\u00e9s de terminada su relaci\u00f3n laboral, esto de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por el accionado al juez de instancia, pues en el expediente no aparece prueba alguna mediante la cual la actora acredite que \u00a0hubiera informado esta situaci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si no se dan los elementos m\u00ednimos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no es posible concederla, como mecanismo transitorio, pues no existe la certeza probada para el juez constitucional de que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre un caso similar, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse en despido, la trabajadora se encontraba en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conoc\u00eda el estado de la peticionaria, pues cuando fue retirada del cargo su embarazo no era un hecho notorio (de acuerdo con el examen cl\u00ednico de octubre 1 de 1999, a esa fecha, la accionante ten\u00eda 9 semanas de gestaci\u00f3n). As\u00ed mismo, la actora no allega prueba alguna de comunicaci\u00f3n al empleador de su estado de embarazo ni existen indicios serios que lleven a deducir que el empleador s\u00ed conoc\u00eda el estado, lo cual es indispensable para exigir que la empresa accionada respete el derecho a la estabilidad en el empleo. De ah\u00ed pues que, la Sala considera que en el presente asunto no se dan los elementos necesarios para que prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deber\u00e1n alegarse en la v\u00eda ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmara le decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, deber\u00e1 la actora acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que all\u00ed sea dirimida esta controversia, pues como ya se afirm\u00f3, no aparece probada la notificaci\u00f3n de su estado de embarazo al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia de cinco (5) de julio de 2000, proferida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Matilde Ni\u00f1o Sarmiento contra la Pasteler\u00eda Cyrano Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470 de 1997, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-778 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de comunicaci\u00f3n oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 399 739 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}