{"id":7568,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-368-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-368-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-01\/","title":{"rendered":"T-368-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno \u00a0de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Sofanor Granadillo Carrillo, Candida Rosa Cervantes de Guti\u00e9rrez, Auxilio Hern\u00e1ndez Cepeda y Octavio L\u00f3pez Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos acumulados de tutela n\u00fameros T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635, promovidos por los ciudadanos Sofanor Granadillo Carrillo, Cepeda Auxilio Hern\u00e1ndez y Octavio Cepeda L\u00f3pez todos contra la Universidad del Atl\u00e1ntico proferida por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla y Candida Rosa Cervantes de Guti\u00e9rrez contra la Universidad de Barranquilla, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes son pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico.-Manifiestan que durante el tiempo que han venido gozando de esa pensi\u00f3n, la Universidad del Atl\u00e1ntico les hab\u00eda consignado el valor correspondiente a la mesada vencida dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente, en una cuenta abierta en la Corporaci\u00f3n DAVIVIENDA para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes a partir de la mesada de diciembre de 1999, el doctor Ubaldo Meza, actual Rector (y por lo tanto Representante Legal de la Universidad del Atl\u00e1ntico), sin ninguna justificaci\u00f3n legal ha venido retrasando los pagos de las mesadas pensionales hasta el mes de agosto de 2000. Con lo anterior, los accionantes alegan que se les esta infringiendo en forma reiterada lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993 y se les esta atentando contra varios de sus derechos fundamentales como son: el derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud, por tal motivo, aducen que si no se les cancelan en el menor tiempo posible las mesadas adeudadas, se les ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan los accionantes que la falta de cancelaci\u00f3n de dichos meses les ha impedido solventar sus necesidades m\u00ednimas como son la compra de alimentos de consumo diario, el pago de las pensiones escolares de los hijos y el pago de los servicios p\u00fablicos, atentando de esta manera contra el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico, presenta un formato \u00fanico de contestaci\u00f3n, en el cual no se refiere en absoluto a los casos concretos. Alega que la administraci\u00f3n se ha caracterizado por el cumplimiento de las normas establecidas por el r\u00e9gimen laboral colombiano. El motivo por el cual no se han cancelado las mesadas de los meses de julio y agosto es porque no le han sido girados los bonos pensionales a la Universidad, los cuales deben ser girados en los dos primeros a\u00f1os de la vigencia de la Ley 100 del 93 art. 131 y bas\u00e1ndose tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n que debe asumir la Naci\u00f3n seg\u00fan el Decreto 3088 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante legal de la Universidad del Atl\u00e1ntico concluye su alegato solicitando al Juez que se rechacen las acciones de tutela invocadas por los demandantes, ya que las considera inconstitucionales e ilegales y adem\u00e1s que absuelva a su representada de todos los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inspecci\u00f3n judicial en las dependencias del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional y en la Tesorer\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico. El Juez se limit\u00f3 a constatar la crisis de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la Universidad del Atl\u00e1ntico, de la Tesorer\u00eda y pagadur\u00eda del 18 agosto de 2000. Habla de consignaci\u00f3n en las cuentas de ahorros de cada uno de los accionantes por el valor de las mesadas correspondiente al per\u00edodo diciembre de 1999 a junio del 2000 y la no consignaci\u00f3n del valor de las mesadas correspondientes a julio y agosto del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la contestaci\u00f3n que da la Universidad del Atl\u00e1ntico a la demanda utilizando un formato igual para todos; cambiando \u00fanicamente la referencia, confiesa que no ha pagado los meses de julio y agosto de 2000. Da la cifra de $4.357.688,oo como cancelaci\u00f3n del mes de junio de 2000 con la que se paga la mesada adicional. La Universidad anuncio que anexa prueba del volante de pago de la mesada adicional del mes de junio de 2000, pero no lo present\u00f3. \u00a0No existe volante que demuestre lo anterior. Hay es una certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero-pagador de la misma Universidad, en la que dice que el 14 de julio se cancel\u00f3 la mesada adicional para todos los pensionados de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente de la se\u00f1ora Candida Rosa Cervantes de Guti\u00e9rrez se anex\u00f3 extracto de la cuenta de la peticionaria donde se demuestra la consignaci\u00f3n realizada por la Universidad como abono en cuenta por pago de n\u00f3mina de diciembre de 1999 hasta agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de fecha 5 de diciembre de dos mil, se decidi\u00f3 acumular para su revisi\u00f3n los expedientes T-397335, T-397351 y T-396635 al T-397334, por lo que ser\u00e1n decididos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de las tutelas de fechas: dos del 26 y uno del 29 de septiembre de 2000, fueron dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, declarando improcedentes las tutelas, no encontrando el Juez que se les estuviera vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno a los peticionarios. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 26 de septiembre de 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no encontr\u00f3 evidencia de hecho alguno que conlleve a tutelar los derechos invocados al no haberse probado ninguna de las exigencias para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso similar, se reiterar\u00e1 lo decidido en la sentencia T-184\/01, M.P. Alfredo Beltran Sierra, en cuanto al tema de las mesadas pensionales no pagadas por la Universidad del Atl\u00e1ntico: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Por su parte, la Universidad del Atl\u00e1ntico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad act\u00faa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Naci\u00f3n, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educaci\u00f3n superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estar\u00e1n a cargo de la naci\u00f3n, departamento y distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el env\u00edo oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte tambi\u00e9n son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema ha dicho la Corte: \u201cLos entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no s\u00f3lo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por \u00a0la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como la Universidad del Atl\u00e1ntico aleg\u00f3 que es por falta del bono pensional que no han podido cancelar las mesadas pensionales a los accionantes, la Corte, en la misma sentencia T-184\/01, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 los directivos de la Universidad del Atl\u00e1ntico, toman las previsiones necesarias para el pago oportuno de las mesadas pensionales, pueden dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, y no excusarse en el incumplimiento de otras entidades bien sea del orden nacional o departamental para justificar el suyo. Es bien conocida la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera \u00a0de un empleador bien sea p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n dijo : \u201cLa intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras v\u00edas apropiadas para el efecto\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el pago oportuno, peri\u00f3dico y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. De manera que, el incumplimiento por parte de esta \u00faltima advierte una flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Es mas, en la sentencia T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; (T-347\/94) y que, yendo un poco mas all\u00e1, en reiteradas jurisprudencias se dijo que &#8220;el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana&#8221; (T-456\/94, T-068\/94, T-426\/93, T-516\/93, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba del no pago, la sola afirmaci\u00f3n del demandante vale, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital la sentencia T-1088\/00 al referirse a salarios dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).3 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pensiones, como hay una especial protecci\u00f3n al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del m\u00ednimo vital; la afirmaci\u00f3n que se haga en la solicitud sobre dicha afectaci\u00f3n debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, tambi\u00e9n sirve de fundamento el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos, los accionantes afirman que no se les han pagado las mesadas de los meses de julio y agosto de 2000, lo que es confirmado por la Universidad del Atl\u00e1ntico en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La probada falta del pago de las referidas mesadas de los peticionarios, al verse conjugada con la afirmaci\u00f3n no controvertida de los accionantes de que este no pago les ha creado una situaci\u00f3n de desequilibrio y zozobra econ\u00f3mica que impide solventar sus necesidades m\u00ednimas, configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vulneraci\u00f3n surge del hecho de no poder conservar su modus vivendi y el de su familia (pago de servicios p\u00fablicos, pensiones escolares etc\u2026) en virtud del retraso en el pago por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Esta Sala, encuentra probada la vulneraci\u00f3n en los casos en estudio en virtud de que, como se dijo en la parte considerativa, en lo pertinente a los pensionados hay un trato especial en materia probatoria, lo cual implica que la sola afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, al no ser controvertida, se tenga como cierta. Por lo tanto, se hace necesario amparar a los peticionarios y revocar las decisiones de instancia que les fueron desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en las fechas de 26 de septiembre de 2000 en la que se declararon improcedentes las acciones de los se\u00f1ores Octavio Cepeda L\u00f3pez y Sofanor Gradadillo Carrillo y de 29 de septiembre de 2000, del se\u00f1or Auxilio Hern\u00e1ndez Cepeda en que no prosper\u00f3 la tutela. Y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 26 de septiembre de 2000 de la se\u00f1ora Candida Rosa Cervantes de Guti\u00e9rrez que no concedi\u00f3 la tutela y en consecuencia CONCEDER las tutelas que han dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se paguen las mesadas debidas, si es que ello no se ha efectuado, a los peticionarios. Y PREVENIR para que en adelante se pague oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-089 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno \u00a0de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expedientes T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635. \u00a0 Actores: Sofanor Granadillo Carrillo, Candida Rosa Cervantes de Guti\u00e9rrez, Auxilio Hern\u00e1ndez Cepeda y Octavio L\u00f3pez Cepeda. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}