{"id":7569,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-369-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-369-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-01\/","title":{"rendered":"T-369-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derecho inexistente y del cual no es titular\/PENSION DE JUBILACION-Requisitos incompletos \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la tutela objeto de revisi\u00f3n se\u00f1alan claramente que el actor no es a\u00fan titular del derecho a la pensi\u00f3n que reclama como no pagada desde el mes de septiembre de 1999, pues si bien ya cumpli\u00f3 con uno de los requisitos que dar\u00eda paso al reconocimiento de tal derecho, como es el de haber prestado sus servicios por el tiempo estipulado, no ha cumplido a\u00fan con el otro requisito, cual es el de tener la edad m\u00ednima exigida, que corresponde a cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. De esta manera, el accionante no puede pretender alegar la afectaci\u00f3n de un derecho que no existe a\u00fan y del cual no es titular, y mucho menos exponer consecuencias negativas por su no cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>El uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por parte del accionante, denota una conducta temeraria, que pretende la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, \u201cimpl\u00edcitamente reconocer\u00eda un derecho\u201d, lo cual no \u00a0s\u00f3lo escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela sino que adem\u00e1s, llevar\u00eda al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho, para lo cual no es competente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mala fe del actor por solicitar pago de un derecho a\u00fan no adquirido\/FRAUDE PROCESAL-Pago de un derecho que a\u00fan no se ha adquirido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-362689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Estupi\u00f1\u00e1n contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en Liquidaci\u00f3n Obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en Liquidaci\u00f3n Obligatoria-, empleando para ello un formato preimpreso, manifiesta que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al pago oportuno de sus mesadas. Indica que es pensionado de dicha empresa y que \u00e9sta, desde el mes de septiembre de 1999, no le cancela su mesada pensional, atentando igualmente, con dicha conducta omisiva, contra su derecho a la salud, pues no s\u00f3lo dej\u00f3 de percibir su ingreso econ\u00f3mico, sino que adem\u00e1s la empresa accionada dej\u00f3 de hacer los aportes a la E.P.S., a la cual se encontraba afiliado, raz\u00f3n por la cual el servicio le fue suspendido. De igual forma, dado que los aportes por concepto de salud se dejaron de efectuar hace m\u00e1s de seis (6) meses, oper\u00f3 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica, encontr\u00e1ndose en la actualidad totalmente desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la empresa demandada de la iniciaci\u00f3n de la presente tutela, procedi\u00f3 a dar respuesta al juez de instancia, mediante escrito recibido por dicho juez el 24 de abril de 2000, en el cual se manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Le solicito negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia debido a que el se\u00f1or PE\u00d1A ESTUPI\u00d1\u00c1N a\u00fan no cumple los requisitos para ser pensionado de la Compa\u00f1\u00eda, \u00a0puesto que de acuerdo a la copia del acta de conciliaci\u00f3n que adjunto s\u00f3lo acceder\u00e1 a este derecho a los 55 a\u00f1os y en la actualidad s\u00f3lo cuenta con 53 a\u00f1os. Es decir, s\u00f3lo podr\u00e1 ser pensionado en el a\u00f1o 2002. (Negrilla y subraya fuera del texto original).1 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto fotocopia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada y le solicito considerar que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha revocado por temerarias acciones de tutela interpuestas por personas que pretenden acceder mediante el uso de esta figura constitucional a derechos que de acuerdo a las normas legales no poseen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes m\u00e1s importantes extractados del Auto de conciliaci\u00f3n celebrado entre el tutelante y la empresa accionada, aparece probado que el actor estuvo vinculado a la empresa desde el 1\u00b0 de agosto de 1972 hasta el 21 de enero de 1992, contrato que termin\u00f3 por mutuo acuerdo, procedi\u00e9ndose a su inmediata liquidaci\u00f3n, la cual fue cancelada a satisfacci\u00f3n del ex trabajador. Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 en dicho acuerdo conciliatorio que \u201cpor cuanto el ex-trabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensi\u00f3n jubilatoria a cargo de la Empresa y faltarle solamente cumplir 55 a\u00f1os de edad, una vez que ella sea demostrada se le comenzar\u00e1 a reconocer y pagar teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la Rep\u00fablica, vigente en el momento en el cual se configura la obligaci\u00f3n, o sea cuando re\u00fane el requisito de la edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 7 de mayo de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela respecto del derecho a la vida, en la medida en que el actor a\u00fan no es titular del derecho pensional por \u00e9l reclamado. Sin embargo, se tutel\u00f3 el derecho a la salud, pues en el escrito remitido por la empresa demandada a este instancia judicial, no se hizo menci\u00f3n alguna a dicha petici\u00f3n, motivo por el cual se orden\u00f3 a la empresa tutelada que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas pagara \u201ctoda suma de dinero debida al peticionario por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas hasta la fecha de esta decisi\u00f3n, as\u00ed como el pago oportuno de los mismos en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 11 de julio 2000 resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela del derecho a la salud. Consider\u00f3 el ad quem que de la fotocopia del auto de conciliaci\u00f3n remitido al juez de primera instancia, por parte del demandado, se infiere que el nexo contractual entre ambas partes se di\u00f3 por terminado el 21 de enero de 1992, y que de ninguna parte de ese mismo documento se puede colegir que la accionada conservar\u00eda la obligaci\u00f3n del pago de los aportes a salud. Finalmente, indic\u00f3 que tampoco el propio demandante demostr\u00f3 que tal obligaci\u00f3n continuar\u00eda en cabeza de la empresa demandada, hasta tanto le fuera reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de amenaza o afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental. Requisito indispensable para la procedencia de la tutela. Inexistencia del derecho reclamado como vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente el amparo constitucional solicitado cuando alguna de los anteriores requisitos se configure, lo cual trae consigo la exclusi\u00f3n de todos aquellos otros mecanismo judiciales que se tornan en ineficaces por su pr\u00e1ctica procedimental, pues no responden de igual forma frente a la protecci\u00f3n requerida, como s\u00ed lo hace la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente siempre se ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de quien reclama su protecci\u00f3n o de terceros, en el caso de la agencia oficiosa, o de los representantes de los incapaces. Es decir, se parte de la existencia cierta de un derecho fundamental, y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protecci\u00f3n excepcional cuando el derecho del cual se predica la existencia de una violaci\u00f3n es incierto o no reconocido como tal. La Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expone el concepto de amenaza partiendo del hecho de la existencia cierta de un derecho fundamental, expuesto a una vulneraci\u00f3n tangible o una amenaza inminente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de amenazas, tienen sus propias caracter\u00edsticas, de acuerdo con la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible \u00a0que \u00a0se \u00a0 configure \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos.\u2019 (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ha de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la tutela objeto de revisi\u00f3n se\u00f1alan claramente que el actor no es a\u00fan titular del derecho a la pensi\u00f3n que reclama como no pagada desde el mes de septiembre de 1999, pues si bien ya cumpli\u00f3 con uno de los requisitos que dar\u00eda paso al reconocimiento de tal derecho, como es el de haber prestado sus servicios por el tiempo estipulado, no ha cumplido a\u00fan con el otro requisito, cual es el de tener la edad m\u00ednima exigida, que corresponde a cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. De esta manera, el accionante no puede pretender alegar la afectaci\u00f3n de un derecho que no existe a\u00fan y del cual no es titular, y mucho menos exponer consecuencias negativas por su no cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior queda claramente demostrado no s\u00f3lo por la respuesta que en su momento diera el mismo Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. &#8211; en Liquidaci\u00f3n Obligatoria -, sino que se encuentra plenamente comprobado en el Acta de la Audiencia P\u00fablica Especial de Conciliaci\u00f3n No. 033 de 28 de enero de 1992, celebrada por el tutelante y la empresa accionada, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Ver folios 11, 12 y 13 del expediente). De igual forma, dentro de las pruebas practicadas por parte de la Corte Constitucional, en Auto de \u00a0Sala de Revisi\u00f3n del 8 de febrero de 2001, en el cual se puso en conocimiento de la Fiduciaria Industrial FIDUIFI, entidad encargada de la liquidaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la existencia de \u00e9sta y otras acciones de tutela en su contra, se encuentra en un listado de todos los pensionados de la empresa a los cuales no se les ha cancelado mesada pensional, en el periodo comprendido del 1\u00b0 de septiembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, y en cuya lista no se encuentra incluido el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no s\u00f3lo se demuestra la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental a proteger, sino que adem\u00e1s es evidente la conducta desleal y malintencionada del accionante, quien no tuvo el m\u00ednimo asomo de respeto por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, adem\u00e1s de que su conducta denota un desd\u00e9n por la actividad judicial, pues inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, arbitraria y absurda, que lo \u00fanico que produce es un desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de ella misma y de quienes s\u00ed acuden a la justicia con el debido respeto y mesura que se merece. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces que la acci\u00f3n de tutela debe ser empleada de manera razonable y justificada, de acuerdo con unos par\u00e1metros b\u00e1sicos que la misma normatividad ya se\u00f1al\u00f3 en el decreto 2591 de 1991, y con la \u00fanica intenci\u00f3n de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por parte del accionante, denota una conducta temeraria,que pretende la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, \u201cimpl\u00edcitamente reconocer\u00eda un derecho\u201d, lo cual no \u00a0s\u00f3lo escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela sino que adem\u00e1s, llevar\u00eda al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho, para lo cual no es competente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe se\u00f1alar por esta Sala de Revisi\u00f3n que de la conducta adelantada por el actor no se puede presumir su buena fe, principio que debe acompa\u00f1ar todas las actuaciones tanto de los particulares como de las propias instituciones p\u00fablicas. Por ello, y teniendo en cuenta que la tutela, tal como se encuentra planteada en el presente caso, desvirt\u00faa totalmente el objeto y finalidad para la cual fue creada, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, no sin antes exponer el criterio de esta Corte, en relaci\u00f3n con el principio de la buena fe, contenido en la sentencia T-007 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Lo anterior tiene su fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y s\u00e9ptimo as\u00ed: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (subrayas de la Sala) y &#8220;Colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, habr\u00e1 de concluirse que la conducta asumida por el accionante, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando lo pretendido por \u00e9l, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es aprovechar la avalancha de acciones de tutela que se encuentran en marcha contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. &#8211; en Liquidaci\u00f3n Obligatoria -, y buscar el pago de un derecho que a\u00fan no ha adquirido, generando un desgaste absurdo del aparato judicial del pa\u00eds, y de paso burlando a la empresa accionada, a la autoridad judicial y a los pensionados, que a diferencia de \u00e9l, s\u00ed son titulares de un derecho plenamente reconocido. Por ello, vistos los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela, y lo pretendido por el actor, se puede concluir que se estar\u00eda configurando el delito de fraude procesal,2 pues el actor parte de un hecho falso, con el cual pretende que el juez de tutela, err\u00f3neamente, ampare su pretensi\u00f3n, ordenando el pago de una pensi\u00f3n a la cual a\u00fan no tiene derecho. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n compulsar\u00e1 copias del presente proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Pe\u00f1a Estupi\u00f1\u00e1n, naci\u00f3 el 14 de mayo de 1947, contando a la fecha de esta decisi\u00f3n, con cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Penal. \u201cArt\u00edculo 182. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derecho inexistente y del cual no es titular\/PENSION DE JUBILACION-Requisitos incompletos \u00a0 Las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la tutela objeto de revisi\u00f3n se\u00f1alan claramente que el actor no es a\u00fan titular del derecho a la pensi\u00f3n que reclama como no pagada desde el mes de septiembre de 1999, pues si bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}