{"id":757,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-475-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-475-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-93\/","title":{"rendered":"T 475 93"},"content":{"rendered":"<p>T-475-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-475\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;FRANCISCO JAVIER MORENO ARENAS, MARIA GILMA GOMEZ VALLEJO DE VASQUEZ, HERLINDA LEMUS MARQUEZ y GILMA YOLANDA ROMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA: &nbsp;CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>T-16716, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER MORENO ARENAS; sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16851, la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora MARIA GILMA GOMEZ VALLEJO DE VASQUEZ, sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diecisiete (17) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-16853, acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora HERLINDA LEMUS MARQUEZ; sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diecisiete (17) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-16863, acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora GILMA YOLANDA ROMERO, sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por auto de fecha veintitres (23) de julio del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n &#8220;en una sola Sentencia&#8221; dada &#8220;la unidad de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas arriba mencionadas, impetraron por separado la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n y reconocimiento de un seguro por muerte, presentadas ante esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los hechos que enseguida se resumen de manera general: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En diversas fechas que corresponden a los a\u00f1os 1990, 1991 y 1993, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL las solicitudes a que se ha hecho referencia, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentando los anexos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Ha transcurrido un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Debido a la prolongada demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de las peticiones, con base en el silencio administrativo negativo, FRANCISCO JAVIER MORENO ARENAS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto, sin que la entidad haya emitido el pronunciamiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y tambi\u00e9n el de petici\u00f3n, ya que las solicitudes presentadas no han obtenido pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Los Juzgados Noveno Laboral del Circuito y Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conocieron de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros 16716 y 16863, promovidas por FRANCISCO JAVIER MORENO ARENAS Y GILMA YOLANDA ROMERO respectivamente. &nbsp;Los mencionados despachos judiciales resolvieron denegar la tutela solicitada en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura del reconocimiento del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;En el caso de los procesos identificados con los n\u00fameros 16851 y 16853, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n de MARIA GILMA GOMEZ VALLEJO DE VASQUEZ y HERLINDA LEMUS MARQUEZ y en consecuencia orden\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver las solicitudes dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugn\u00f3 los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante los cuales se concedi\u00f3 la tutela impetrada por MARIA GILMA GOMEZ VALLEJO DE VASQUEZ y HERLINDA LEMOS MARQUEZ, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &#8220;Las Entidades de Previsi\u00f3n Social est\u00e1n obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de PRESTACIONES SOCIALES, en el mismo orden que son presentadas, SIN PRELACION ALGUNA. (Art. 49 del decreto 1045\/78&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &#8220;la providencia que aqu\u00ed se impugna, obliga a Cajanal proceder de manera contraria a lo antes referido, violando el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD consagrado en le inciso 6o. del art\u00edculo 3o. del Estatuto Contencioso Administrativo; elevado a rango Constitucional, seg\u00fan la preceptiva 209&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &#8220;La sentencia cuestionada, hace nugatorio el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, que tienen los dem\u00e1s peticionarios ante Cajanal, para que se atiendan sus pretensiones en el orden que las presentan. (Art. 13 Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &#8220;El legislador Colombiano, ha previsto como medio de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante las Entidades P\u00fablicas, el SILENCIO ADMINISTRATIVO, reglado en los art\u00edculos 40 y 60 del C\u00f3digo Contencioso, para tener la opci\u00f3n r\u00e1pida de acceder a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa, en procura de sus derechos. Pero la utilizaci\u00f3n de los recursos en la V\u00eda Gubernativa no implica prelaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de los mismos; sino que debe aguardar el turno respectivo que para el caso ser\u00e1 el de las fecha de presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de estos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &#8220;En la Legislaci\u00f3n Laboral, aplicable a los Servidores P\u00fablicos, se han previsto diversas formas de propender a su PROTECCION, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El art\u00edculo 76 del Decreto 1848\/69 y 1o. de la ley 33\/85 prohiben retirar del servicio al emplead oficial, hasta tanto la Entidad de Previsi\u00f3n Social respectiva, le haya reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si a ello tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los docentes les est\u00e1 permitido devengar m\u00e1s de una asignaci\u00f3n de Erario P\u00fablico, raz\u00f3n por la cual en su gran mayor\u00eda obtienen una Pensi\u00f3n Ordinaria de Jubilaci\u00f3n, pudiendo devengar simult\u00e1neamente las dos pensiones y en sueldo o sueldos que correspondan por el ejercicio de m\u00e1s de un cargo p\u00fablico. (Ley 114\/13 Decretos 224\/72 y 2277\/79). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La ley 44\/80 prev\u00e9 el traspaso inmediato de la pensi\u00f3n en caso de fallecimiento, a quien el titular designe en vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 12\/75 permite reconocer pensi\u00f3n Post-mortem y la consecuente sustituci\u00f3n a favor de los beneficiarios, cuando el empleado oficial hubiese laborado 20 a\u00f1os o m\u00e1s al servicio del Estado y no cumpli\u00f3 la edad cronol\u00f3gica para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;A la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, correspondi\u00f3 desatar las impugnaciones formuladas por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dentro de los expedientes 16851 y 16853. &nbsp;La Corte resolvi\u00f3 en cada uno de los casos REVOCAR la Sentencia de primera instancia porque no se solicit\u00f3 el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n sino el reconocimiento de derechos prestacionales y adem\u00e1s transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente previsto para la operancia del silencio administrativo negativo, de modo que esta decisi\u00f3n puede atacarse ante el Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber\u00e1 resolver las reclamaciones elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no han sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que las peticiones presentadas por FRANCISCO JAVIER MORENO ARENAS y GILMA YOLANDA ROMERO obtuvieron respuesta por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL cuando se hab\u00edan superado ampliamente los t\u00e9rminos legalmente establecidos para decidir. La resoluci\u00f3n tard\u00eda del asunto planteado viola el derecho de petici\u00f3n; por consiguiente se confirmar\u00e1n las respectivas sentencias y se prevendr\u00e1 a la Directora de la CAJA para que no vuelva a incurrir en omisiones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16716. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Se PREVIENE al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que la entidad a su cargo no vuelva a incurrir en omisiones similares a la que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16851. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar se CONFIRMA la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de mayo cuatro (4) del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por MARIA GILMA GOMEZ VALLEJO DE VASQUEZ dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16853. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar se CONFIRMA la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de veinticinco (25) de mayo del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se cpncedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por HERLINDA LEMUS MARQUEZ dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16863 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda quince (15) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Se PREVIENE al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que la entidad a su cargo no vuelva a incurrir en omisiones similares a la que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en las Gacetas de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-475-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-475\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION\/ACTO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/COMPETENCIA &nbsp; No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}