{"id":7570,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-370-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-370-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-01\/","title":{"rendered":"T-370-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-403418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Teresa Clavijo Garc\u00eda contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Teresa Clavijo Garc\u00eda contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Teresa Clavijo Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 en la cual se desempe\u00f1a como Auxiliar de Dietas. Se\u00f1ala que dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica le est\u00e1 violando sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n (octubre 10 de 2000) no le hab\u00edan sido cancelados los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 1999, la prima de ese mismo mes, los meses de enero a octubre de 2000, a excepci\u00f3n de la primera quincena del mes de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la accionante manifiesta que es mujer cabeza de familia y que por la omisi\u00f3n de la entidad accionada en el pago de sus salarios, su m\u00ednimo vital se encuentra gravemente afectado, pues ella debe asumir gastos permanentes como pago de arriendo de su vivienda, estudio de sus dos hijos menores, as\u00ed como los gastos normales de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 pagar todos los salarios a ella adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada, en escrito de octubre 26 de 2000 enviado al juez de conocimiento, solicita resolver en forma negativa la tutela de la referencia, pues el no pago de los salarios de la accionante ha obedecido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera que est\u00e1 afrontando la entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de octubre de 2000, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el m\u00ednimo vital, para lo cual orden\u00f3 que en el plazo de diez (10) d\u00edas procediera a cancelar a la accionante su salario del mes de octubre. Igualmente, se previno al Director de la entidad accionada a fin de que hacia el futuro no vuelva a incurrir en las conductas que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se neg\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con los salarios atrasados y adeudados, ya que la supervivencia de la accionante y sus hijos no se puede ver amenazada hacia el pasado, y por el contrario, ella tiene otra v\u00eda judicial ante la cual reclamar el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n al incumplimiento en el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, de manera general, no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante, quien es mujer cabeza de familia, es la \u00fanica fuente de ingresos dentro del hogar por lo que el no pago puntual y completo de su salario, como contraprestaci\u00f3n a la labor por ella desarrollada en dicho hospital, atenta de forma directa contra sus dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las situaciones f\u00e1cticas que rodean a la actora, debe recordarse que \u00a0m\u00ednimo vital ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n, como aquella porci\u00f3n sin la cual no es posible la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario y seguridad social, la cual se altera sensiblemente ante la falta del salario.1 Adem\u00e1s, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el prolongado periodo sin recibir salario alguno lleva a los afectados a la necesidad l\u00f3gica de adquirir numerosas deudas a fin de enfrentar las diarias necesidades de ellos y sus familiares, motivo por el cual la percepci\u00f3n de sustento econ\u00f3mico alguno conduce a que las circunstancias de vida se tornen en precarias para la tutelante y sus hijos colocando en peligro incluso su propia vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente \u00a0relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no pretende desconocer las enormes dificultades econ\u00f3micas que afronta el sector salud. De igual forma, consciente de los esfuerzos que el hospital demandado viene adelantando para solucionar su grave crisis financiera y econ\u00f3mica, ello no puede sin embargo servir de excusa para que esta Sala de Revisi\u00f3n insista nuevamente en la reiterada posici\u00f3n asumida por la Corte, en se\u00f1alar que no importa la calidad del empleador, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, no pueden sustraerse a sus obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con trabajadores y extrabajadores, procediendo al incumplimiento de las mismas, y desconociendo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar que las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas o financieras no pueden ser usadas como argumento v\u00e1lido para el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues \u00e9stas tienen prioridad a\u00fan en situaciones concordatarias.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa, es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto \u00e9sta protegi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora como violados. Sin embargo, proceder\u00e1 a ordenar el pago de todos los salarios adeudados a la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Martha Teresa Clavijo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la se\u00f1ora Martha Teresa Clavijo Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 001 de 1999.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-403418 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Teresa Clavijo Garc\u00eda contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}