{"id":7571,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-371-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-371-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-01\/","title":{"rendered":"T-371-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399557\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y el 20 de octubre de 2000 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que no se le ha pagado la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que estuvo vinculado como trabajador oficial al \u201cHIMAT\u201d, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 3 de mayo de 1978 hasta 27 de agosto de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de esto, demand\u00f3 por la v\u00eda ordinaria al \u201cHIMAT\u201d, hoy \u00a0Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d, entidad que fue condenada a pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a su favor desde el d\u00eda en que cumpliera cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que instaur\u00f3 una demanda ejecutiva para que le fuera cancelada la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 23 de julio de 1997, fecha en la que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os de edad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva acept\u00f3 la demanda y orden\u00f3 medidas previas. El 2 de mayo de 2000 present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, incluyendo en \u00e9ste la mesada correspondiente al mes de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su apoderado, mediante escrito dirigido al Director Regional del \u201cINAT\u201d, con copia al Director Nacional, solicit\u00f3 el pago de la mesada de junio de 2000 y la adicional del mismo mes, y que se le siguiera cancelando directamente la pensi\u00f3n, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar a SALUDCOOP E.P.S. El Instituto le inform\u00f3 que se estaban realizando las gestiones para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le asignara los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales, y con respecto a la afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP E.P.S. indic\u00f3 que la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Recursos Humanos est\u00e1 estudiando la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se ordene al Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d, que cancele las mesadas adeudadas, as\u00ed como las que se causen en el futuro para que sean pagadas puntualmente y que se proceda inmediatamente a afiliarlo a SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, por considerar que su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a la ley, dado que para iniciar el pago de la pensi\u00f3n se debe obtener una apropiaci\u00f3n presupuestal y no se puede pedir una cantidad en forma definitiva, en raz\u00f3n a que ignoran hasta qu\u00e9 fecha esa entidad debe asumir el pago de esa pensi\u00f3n. Por ello, se debe agotar un procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas, y en relaci\u00f3n con la solicitud de ordenar su afiliaci\u00f3n a una E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que no era viable, por no existir ning\u00fan v\u00ednculo laboral vigente entre \u00e9l y la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirm\u00f3 la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, considero necesario obtener algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 28 de febrero de 2001 orden\u00f3 oficiar al Director del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d, para que informara si al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n ya le hab\u00edan sido canceladas las mesadas adeudadas, y si ello no se hubiere hecho, informara los motivos que se lo impidieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela, en raz\u00f3n a que el ente accionado le adeuda mesadas pensionales desde junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, con la prueba que obra a folio 39 se tiene que el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d inform\u00f3 a esta Corte mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de marzo de 2001, \u00a0suscrita por la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del &#8220;INAT&#8221; que ya se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las respectivas mesadas pensionales del actor en este proceso, y se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de disponibilidad presupuestal. Que para la fecha de env\u00edo de este oficio, el acto administrativo se encontraba en proceso de firma y luego se proceder\u00eda a realizar la respectiva notificaci\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que se encuentra en curso una acci\u00f3n de cumplimiento que interpuso el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configura un hecho superado, la Corte \u00a0ha dicho que1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la eficacia de la acci\u00f3n de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional &#8211; acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que se est\u00e1 ante un hecho superado, por lo tanto, la Corte Constitucional confirmara las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila), y por el Juzgado Segundo de Familia de la misma Ciudad, pero por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-399557\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela incoada por Jos\u00e9 Antonio Alarc\u00f3n contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras \u201cINAT\u201d. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., abril cinco (5) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}